El Real Decreto 28 abril 1995, es
una actualización exigida por la Ley Orgánica 1/1990 de 3 de
Octubre que regula la ordenación, planificación de recursos
y la atención educativa a los alumnos con necesidades
educativas especiales cuyo origen pueda atribuirse a la
historia educativa y escolar de los alumnos, a condiciones
personales de SOBREDOTACIÓN o discapacidad.
CAPITULO I
PRINCIPIOS Y DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1.
Objeto.
Regulación de las condiciones para la
atención educativa de los alumnos con necesidades especiales
debidas a condiciones personales de SOBREDOTACIÓN o
discapacidad.
Articulo 2. Ámbito de
aplicación.
En los centros docentes y programas
formativos sostenidos con fondos públicos situados en el
ámbito nacional en el que la Administración educativa es
ejercida por el Ministerio de Educación y Ciencia.
Articulo 3. Escolarización.
Se realizará en los centros y programas
ordinarios. Solo cuando se aprecie que las necesidades de
dichos alumnos no puedan ser satisfechas en un centro
ordinario se propondrá su escolarización en centros de
educación especial.
Las propuestas para la escolarización de
estos alumnos así como la identificación de los que
requieran apoyos y medios complementarios a lo largo de su
proceso educativo se efectuará por parte de los servicios de
la Administración educativa. Dichas propuestas estarán
fundamentadas en la evaluación psicopedagógica en la que se
tendrán en cuenta tanto las condiciones y características
del alumno como las de su entorno familiar y escolar.
La escolarización estará sujeta a un
proceso de seguimiento continuado debiéndose revisar de
manera periódica.
Se garantiza el carácter revisable de las
decisiones de escolarización.
El M.E.C. contempla dentro de los planes de
educación de las personas adultas, a las que presenten
necesidades educativas especiales, estableciendo a tal fin
consultas sistemáticas con las organizaciones
representativas de estas personas y de sus padres o
tutores.
Articulo 4. Formación profesional
.
El M.E.C. garantiza una oferta de F.P.
adecuada a estos alumnos contemplando posibles adaptaciones
de los módulos y ciclos de la F.P. reglada. El M.E.C.
promoverá planes para la orientación e inserción social en
colaboración con otras administraciones e instituciones
públicas y privadas.
Articulo 5. Garantías para la calidad de
la enseñanza.
El M.E.C. adoptará las medidas precisas en
lo que concierne a la cualificación y formación del
profesorado, la elaboración de los proyectos curriculares y
de la programación docente, la dotación de los medios
personales y materiales la promoción de la innovación e
investigación educativa y la adaptación del entorno
físico.
Los planes provinciales de formación
permanente del profesorado incluirán entre sus prioridades
las relacionadas con la actualización y formación del
profesorado y demás profesionales a que se refiere el
presente Real Decreto.
El M.E.C. facilitará y promoverá la
realización de experiencias de innovación y de investigación
educativa así como la elaboración de materiales didácticos y
curriculares.
Articulo 6. Proyecto
curricular.
Los profesores que atiendan a alumnos con
necesidades educativas especiales realizaran, con
asesoramiento y apoyo de los equipos de orientación
educativa y psicopedagógica, las adaptaciones curriculares
pertinentes.
Articulo 7. Adaptaciones
curriculares.
Podrán llevarse a cabo estas adaptaciones
en todos a en algunos elementos del currículo, incluida la
evaluación de acuerdo con las necesidades del alumno.
Articulo 8. Recursos, medios y apoyos
complementarios.
El M.E.C. dotará a los centros con
recursos, medios y apoyos complementarios cuando el numero
de alumnos con necesidades educativas especiales y la
naturaleza de las mismas así lo requiera.
Articulo 9. Participación de los
padres.
Los padres y, en su caso las familias o
tutores, tendrán una información continuada de todas las
decisiones relativas a la escolarización de sus hijos, tanto
antes de la matriculación como a lo largo del proceso
educativo.
Los padres podrán escoger el centro escolar
para matricular a sus hijos entre aquellos que reúnan los
recursos personales y materiales adecuados de acuerdo con el
dictamen que resulte de la evaluación psicopedagógica.
El M.E.C. procurará la elaboración de los
padres tanto en la identificación de las necesidades como en
las actuaciones de carácter preventivo o compensador.
CAPITULO II
DE LA ESCOLARIZACION DE LOS ALUMNOS CON
NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES ASOCIADAS A CONDICIONES
PERSONALES DE SOBREDOTACIÓN INTELECTUAL
Articulo 10. Atención
educativa.
La atención educativa a los alumnos con
necesidades especiales asociadas a condiciones personales de
sobredotación intelectual velará especialmente por promover
un desarrollo equilibrado de los distintos tipos de
capacidades establecidas en los objetivos generales de las
diferentes etapas educativas.
Articulo 11. Evaluación y
medidas.
El M.E.C. determinará el procedimiento para
evaluar las necesidades educativas especiales asociadas a
condiciones personales de sobredotación intelectual, así
como el tipo y el alcance de las medidas que se deben
adoptar para su adecuada satisfacción.
A este fin, los equipos de orientación
educativa y psicopedagógica y los departamentos de
orientación de los institutos de educación secundaria que
escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales
asociados a condiciones personales de sobredotación
intelectual contaran con profesionales con una formación
especializada.