
ORDENANZA MUNICIPAL DE INSTALACIONES DE TELECOMUNICACIÓN POR TRANSMISIÓN-RECEPCIÓN DE ONDAS RADIOELÉCTRICAS EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE ZARAGOZA.
ART. 1. - OBJETO DE LA
ORDENANZA. El objeto de la presente
Ordenanza es regular las condiciones urbanísticas de
ubicación e instalación y el funcionamiento de
los elementos y equipos de telecomunicación por
transmisión-recepción de ondas
radioeléctricas, antenas, estaciones base, radio
enlaces y cualquier otro tipo de instalaciones destinadas a
prestar el servicio de radio difusión, el servicio de
telefonía móvil u otros servicios vía
radio en edificio y espacios, públicos o privados, en
el término municipal de Zaragoza. Se consideran excluidos de lo
regulado en la presente ordenanza, los sistemas de
telecomunicación exclusivamente por cable. La aplicación de la
presente ordenanza queda supeditada al cumplimiento de la
legislación vigente en cada momento, incluso en el
supuesto de que se establezca nueva normativa estatal,
autonómica o local. Los términos no definidos
en esta ordenanza, tendrán el significado previsto en
la normativa de telecomunicaciones en vigor. ART. 2. - RED
INTERIOR. De acuerdo con lo establecido
en el Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero, (Ley de
Edificación 38/1999 del 5 de noviembre) sobre
infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a
los servicios de telecomunicación y el R.D. 279/1999,
de 22 de febrero, por el que se regula el Reglamento
relativo a dichas infraestructuras comunes, en los proyectos
comprendidos en el ámbito de aplicación del
Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero, se preverá
la disposición de la red necesaria de canalizaciones
entre las tomas de los usuarios y la red exterior de
alimentación de los diferentes operadores, para todos
los servicios de telecomunicaciones. Los proyectos
cumplirán la normativa vigente en cada momento, en
materia de telecomunicaciones. El diseño y
emplazamiento de las canalizaciones se ajustará a la
normativa específica de aplicación. Sus
dimensiones serán las adecuadas para posibilitar el
tendido del cableado de los servicios previstos en las
diferentes plantas para el servicio de los usuarios y en
cubierta hasta la conexión con las redes exteriores
de alimentación de distinto tipo proyectadas, cuyos
emplazamientos se acotarán sobre el plano
correspondiente con definición de las
características de las estructuras
soportes. En los proyectos
correspondientes a la solicitud de licencias de dotaciones
de servicio de los edificios, se describirán con
detalle las canalizaciones, equipos y elementos previstos
para los servicios de telecomunicación que se
proyecten. La adaptación de las
instalaciones individuales o de las infraestructuras
preexistentes, cuando de acuerdo con la legislación
vigente, no reúnan las condiciones para soportar la
infraestructura común de telecomunicaciones, o no
exista la obligación de instalarla, se
realizará de conformidad con la normativa vigente en
cada momento, en materia de telecomunicaciones que le sea de
aplicación. Igualmente deberá darse
cumplimiento a lo establecido en las normas
urbanísticas del Plan General de Ordenación
Urbana, que prohibe la instalación con
carácter permanente de tendidos aéreos que
utilicen regular y sistemáticamente, los edificios
residenciales como parte esencial de soporte físico
de las redes. Cumpliendo siempre la normativa
señalada en el párrafo anterior, se permite en
su caso y en los edificios existentes que inicialmente no
dispongan de estas canalizaciones, que la red de
transmisión por cable de los equipos de
telecomunicaciones, se pueda instalar por patios interiores
o por zonas no visibles desde la vía
pública. En casos excepcionales, en los
que se justifique fehacientemente la imposibilidad
física y técnica de ejecutar las instalaciones
individuales, conforme a lo establecido con anterioridad; de
acuerdo con lo dispuesto en las vigentes normas
urbanísticas del Plan General, el Ayuntamiento de
Zaragoza, previa presentación de proyecto de
modificación de fachada e informe favorable de los
servicios técnicos municipales, podrá
autorizar otras soluciones alternativas en paramentos,
fachadas exteriores, interiores y medianerías
apreciables desde espacios públicos, en visión
próxima o lejana. En estos casos, será
necesaria la presentación de un certificado
técnico, visado por el colegio oficial
correspondiente que justifique la excepcionalidad prevista
en la normativa urbanística del Plan
General. La solicitud de estas
soluciones alternativas contará con la
autorización de la comunidad de propietarios
interesada, en consonancia con lo dispuesto en la vigente
Ley de Propiedad Horizontal y demás normativa
concordante en la materia De conformidad con la normativa
urbanística del Plan General el proyecto de
modificación de fachada, que se incorporará al
proyecto técnico acompañando la solicitud de
licencia eliminará el impacto visual de las
instalaciones individuales mediante las correspondientes
propuestas de integración estética en la
fachada. La excepcionalidad prevista en
el presente artículo, no será aplicable a los
edificios catalogados o incluidos en alguno de los
ámbitos relacionados por las normas
urbanísticas como conjuntos históricos
artísticos o urbanos de interés. ART. 3. - ANTENAS RECEPTORAS
DE RADIO Y TELEVISIÓN. 1) Las antenas tendrán
carácter colectivo. 2) Se situarán sobre
cubiertas planas o adosadas a paramentos de torreones,
casetones o cualquier otro elemento prominente, su distancia
mínima a las líneas de fachada será de
cinco metros. En el caso de cubiertas inclinadas de
instalarán sobre los planos con caída a la
parte opuesta a las fachadas públicas. En su ubicación se
deberán considerar las normas urbanísticas del
P.G.O.U. reguladoras de las condiciones de estética,
en las fachada recayentes o visibles desde la vía
pública. Su ubicación concreta será
aquella que posibilite la mayor protección de vistas
desde vías o espacios públicos. 3) Las antenas no podrán
superar la altura de 4 metros por encima de la máxima
total del edificio. 4) Excepcionalmente cuando
concurran circunstancias objetivas que impidan la
ubicación de las antenas de acuerdo con los criterios
anteriores se autorizarán siempre que a juicio del
Ayuntamiento su instalación no constituya un impacto
negativo en la imagen urbana, previo informe favorable de la
Comisión Municipal de Patrimonio Histórico
Artístico. 5) Con carácter general
no se autorizará la instalación de equipos, y
antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este
artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto
en aquellos casos concretos y singulares que sean informados
favorablemente por la Comisión Municipal de
Patrimonio Histórico-Artístico, o por la
Comisión Provincial de Patrimonio Cultural ART. 4. - INSTALACIONES DE
TELECOMUNICACIÓN POR
TRANSMISIÓN-RECEPCIÓN DE ONDAS
RADIOELÉCTRICAS. 1) La instalación o
modificación de los elementos o equipos de
telecomunicación por transmisión
recepción de ondas radioeléctricas, antenas,
estaciones base, radio enlaces y cualquier otro tipo de
instalaciones destinadas a prestar el servicio de
telefonía móvil u otros servicio de
telefonía radio requerirán la
aprobación previa de un Programa de
Implantación que contemple el conjunto de toda la red
dentro del término municipal, en el que se
justificará la solución propuesta con
criterios técnicos de cobertura geográfica y
en relación a otras alternativas posibles. El
referido Programa, que deberá presentar cada operador
interesado en la colocación de este tipo de
instalaciones, y que tenga concedido el titulo habilitante
por la Administración competente en materia de
telecomunicaciones, habrá de definir también,
la tipología de las mismas para cada emplazamiento
concreto. Cada programa de implantación deberá
ajustarse a las correspondientes normas técnicas
aprobadas por el Ministerio de Ciencia y Tecnología y
al contenido de la presente ordenanza. 2) Los equipos, antenas,
instalaciones base o en general cualquiera de las
instalaciones previstas en este artículo
habrán de utilizar la mejor tecnología
disponible, en orden a la minimización del impacto
visual y ambiental de preservación de la salud de las
personas. 3) a) No se autorizarán
aquellas instalaciones previstas en este artículo que
resulten incompatibles con el entorno, por provocar un
impacto ambiental inadmisible o afección a la salud
de las personas. b) Será preciso el
informe favorable de la Comisión Municipal del
Patrimonio Histórico-Artístico, para la
instalación de los elementos y equipos objeto de este
artículo, en todo el término
municipal. c) Con carácter general
no se autorizará la instalación de equipos, y
antenas o cualquiera de las instalaciones previstas en este
artículo en edificios y conjuntos protegidos, excepto
en aquellos casos concretos y excepcionales que sean
informados favorablemente por al Comisión Municipal
de Patrimonio Histórico-Artístico o de la
Comisión Provincial de Patrimonio Cultural de la
D.G.A., según proceda. d) El Ayuntamiento, de manera
justificada, por razones urbanísticas, medio
ambientales, paisajísticas y de preservación
de la salud de las personas, y previa audiencia a los
interesados, podrá establecer la obligación de
compartir emplazamiento por parte de los diferentes
operadores para la instalación de las antenas y
demás equipos comprendidos en este
artículo. e) Con carácter general
no se autorizará la instalación de equipos,
antenas, estaciones base o cualquiera de las
infraestructuras previstas en este artículo que
produzcan para cualquier frecuencia una exposición al
campo electromagnético superior a 0,1 W/m2
de densidad de potencia S 4) Las licencias para las
instalaciones de los elementos y equipos de
telecomunicación tendrán el carácter de
revisables en el plazo de tres años desde su
otorgamiento o última revisión. Los criterios
para esta revisión se fundamentarán en la
eventual existencia en el mercado de mejores
tecnologías que haga posible la reducción del
impacto visual y la preservación de la salud de las
personas. Como resultado de dicha revisión
podrá exigirse el cambio de ubicación o la
clausura de las instalaciones. 5) Las instalaciones
pertenecientes a los elementos y los equipos de
telecomunicación podrán instalarse
en: ART. 5. - PROGRAMAS DE
IMPLANTACIÓN. 1) Para la aprobación de
los programas de implantación a que se refiere el
art. 4.1, deberá formularse la correspondiente
solicitud, por los diferentes operadores de
telecomunicaciones interesados que dispongan de las
pertinentes autorizaciones administrativas para la
utilización y ordenación del espacio
radioeléctrico. La solicitud deberá de ir
acompañada de los ejemplares del Programa,
suficientes para recabar los informes necesarios de
organismos o servicios municipales. 2) El programa de
implantación no contendrá ninguna
instalación de antena, estación base o radio
enlaces, o de cualquier otro equipo relacionado con la
telefonía móvil situada a menos de 100 metros,
medidos horizontalmente, de parcelas donde existan
guarderías, escuelas de enseñanza infantil y
ciclos obligatorios y centros sanitarios 3) El programa habrá de
tratar, de forma motivada y suficientemente clara, para su
comprensión y análisis: b) Documentación
fotográfica, gráfica y escrita redactada
por técnico competente, justificando el impacto
visual que expresará claramente el emplazamiento y
el lugar de colocación de la instalación,
en relación con la finca y la situación en
que se encuentra, descripción del entorno en que
se implanta, así como la forma, materiales y
demás características de la
antena. 4) El Ayuntamiento en el caso,
de que lo considere necesario podrá imponer la
agrupación de antenas siempre que los límites
totales de emisión se mantengan entre los
establecidos en esta Ordenanza. 5) Los Programas de
implantación deberán ajustarse a los
correspondientes proyectos técnicos, aprobados por el
Ministerio de Fomento, en todo los casos que de acuerdo con
la normativa vigente sea precisa dicha aprobación.
Así mismo deberá aportarse el documento
expedido por el Ministerio de Fomento que acredite la
aprobación por ese Organismo. 6) En la tramitación se
seguirán las normas de procedimiento vigentes, siendo
preceptivo, en todo caso, el informe favorable de los
órganos previstos en el art. 4 de la presente
ordenanza dentro de sus respectivas competencias, y de otros
preceptivos que deban ser exigidos en los procedimientos
administrativos correspondientes y los que, se juzguen
necesarios para resolver mediante la oportuna
fundamentación, en su caso, de la conveniencia de
reclamarlo. 7) La competencia para resolver
corresponde al Excmo. Ayuntamiento Pleno, sin perjuicio de
las delegaciones que pudiera efectuar, de conformidad con la
legislación local vigente. ART. 6. - SUJECIÓN A
LICENCIA. 1) Con independencia de que el
titular sea persona privada, física o
jurídica, o una Entidad Pública, será
necesario obtener previa licencia municipal, para la
instalación de cualquier tipo de instalación
recogida en esta ordenanza, ubicada en el exterior o en el
interior del volumen de los edificios o en los espacios
abiertos públicos o privados. Igualmente será
necesaria la obtención de licencia, para la
ejecución de cualquier tipo de instalaciones
agrupadas, en los complejos conocidos como torres de
comunicaciones o estaciones base de telefonía,
así como, para la instalación de elementos y
equipos de telecomunicación, en cualquier
situación. 2) Cuando, de acuerdo con lo
determinado en el art. 5.1, sea exigible un Programa de
Implantación previo, la licencia para cada
instalación individual de la red, sólo
podrá otorgarse una vez aprobado el referido
Programa, y siempre que éstas se ajusten plenamente a
las previsiones de aquel. 3) A los efectos prevenidos en
esta Ordenanza las actividades reguladas en la misma se
clasifican en: 4) Son actividades no
calificadas la recepción de los servicios de
televisión y radiodifusión y la
instalación de estaciones de
radioaficionados. 5) Son actividades calificadas
las actividades que tienen por objeto la instalación
de equipos y elementos de telefonía, así como
la instalación de los equipos y elementos de
emisión y transmisión de las señales de
televisión y radiodifusión. 6) Las obras necesarias para el
establecimiento de las instalaciones reguladas en esta
Ordenanza se clasifican de conformidad con lo establecido al
efecto por las ordenanzas urbanísticas vigentes del
Ayuntamiento de Zaragoza. ART. 7. - SOLICITUDES Y
PROCEDIMIENTO. 1) Cuando sea exigible contar
con el título habilitante por parte de los
órganos administrativos competentes en materia de
telecomunicaciones, deberá justificarse de forma
fehaciente que se dispone de él al formular la
solicitud de licencia. La solicitud de
instalación de los equipos de radio-televisión
irá acompañada por el documento
técnico, suscrito por facultativo competente, en el
que justifique la estabilidad de la instalación y la
adopción de medidas adecuadas, para la
protección contra descargas eléctricas de
origen atmosférico y para evitar interferencias en
otras instalaciones. En el mismo documento, deberá ir
incluida la documentación a que se refiere el art. 2
cuando proceda. 2) La tramitación de las
solicitudes de licencia a que se refiere el artículo
anterior se ajustará a los procedimientos
establecidos al efecto en las ordenanzas urbanísticas
vigentes del Ayuntamiento de Zaragoza, para cada tipo de
obra y/o actividad, siendo necesarios los informes
preceptivos que señala la normativa sectorial
aplicable y los que se juzguen necesarios para resolver,
mediante la oportuna fundamentación en su caso de la
conveniencia de reclamarlos y de conformidad con los
criterios que a continuación se establece y teniendo
en cuenta las siguientes especificaciones: 3) Las solicitudes de licencia
referidas a actuaciones previstas en esta Ordenanza,
definidas como actividades calificadas; estarán
acompañadas de la documentación prevista en la
ordenanza municipal correspondiente y además de la
documentación y datos complementarios que a
continuación se señalan: 3.1) Acreditación del
peticionario de estar en posesión de la
autorización administrativa o título
habilitante para la utilización u organización
del espacio radioeléctrico otorgado por las
Administraciones pertinentes en tema de
telecomunicaciones. - Documentos que exprese la
conformidad del titular del terreno o inmueble sobre el que
se instalen las infraestructuras. Si el inmueble pertenece a
una comunidad de propietarios deberá de presentarse
el acta de la comunidad en el que se exprese el voto
favorable a dicha instalación según lo
establecido en la Ley de Propiedad Horizontal. - Descripción y
justificación de las medidas correctoras adoptadas
para la protección contra las descargas
eléctricas de origen atmosférico - Documentación
fotográfica y escrita que permita evaluar el impacto
paisajístico previsible con referencia al
emplazamiento y descripción del entorno en el cual se
implanta. - Impactos ambientales
producidos por ruidos y vibraciones y por la
expulsión forzada de aire caliente o
viciado. - Medidas correctoras que se
propone instalar para eliminar dichos impactos y grado de
eficacia previsto. - Datos de la
antena: Valor de la potencia
máxima entregada a la antena considerando que
todos los transmisores existentes están
activos. Diagramas de
radiación tabulados en los planos horizontal y
vertical con inclusión de la posible
inclinación (TILT hacia el suelo. Directividad de la
antena. Ancho de haz
vertical. Ancho de haz
horizontal. Relación "FRONT TO
BACK". Polarización. Banda de Frecuencia de
funcionamiento. Plano de emplazamiento sobre
la azotea del inmueble, o sobre el solar, con
definición de una zona de exclusión de 10
mts. de radio Altura de los elementos
radiantes Plano de situación de
los elementos existentes en la azotea o
cubierta. Plano de situación en
la que aparezcan los edificios colindantes con sus
respectivas alturas y distancias a la antena. 3.2) Forma, materiales y
demás características de la antena. 3.3) Referencia a los datos
administrativos y técnicos correspondientes al
expediente, en que se hubiera tramitado el Proyecto de
implantación previo, cuando el citado proyecto sea
requisito previo ineludible. 3.4) Compromiso de mantener la
instalación en perfectas condiciones de seguridad,
estabilidad y ornato. 4) Una vez finalizadas la obra
e instalación, se tramitarán las oportunas
licencias de primera ocupación de puesta en
funcionamiento, aportándose con independencia de los
documentos que la Ordenanza Reguladora señala, los
certificados de final de obra, de instalación y de
seguridad, firmados por técnico competente y visados
por el colegio profesional correspondiente, de cada una de
las obras e instalaciones ejecutadas en las solicitudes
efectuadas. Asimismo y con anterioridad a la entrada en
servicio de aquellas instalaciones alimentadas por
energía eléctrica, deberá aportarse la
autorización de puesta en servicio o en su caso, los
boletines de instalaciones eléctricas concedidos y
sellados, respectivamente por el servicio competente de la
Diputación General de Aragón o documento que
lo sustituya, emitido por entidad colaboradora, en su
caso. 5) El procedimiento para el
otorgamiento de licencia de las actividades no calificadas o
inocuas se ajustará al establecido para las licencias
de obras menores y además de la documentación
general se presentará la siguiente: 6) La competencia para resolver
las peticiones señaladas en este articulo,
corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de las
delegaciones que se hayan efectuado o pudieran efectuarse,
de conformidad con la legislación de Régimen
Local vigente en cada momento. ART. 8. - MANTENIMIENTO DE
LOS ELEMENTOS Y EQUIPOS DE
TELECOMUNICACIÓN. 1) El titular de la licencia o
las empresas titulares de las instalaciones deberán
conservar los mismos, en buen estado de seguridad,
salubridad y ornato público. 2) Retirada de instalaciones o
de alguno de sus elementos. En los supuestos de cese
definitivo de la actividad o de los elementos de las mismas
que no se utilicen, el titular de la licencia o el
propietario de las instalaciones, deberán realizar
las actuaciones necesarias para desmantelar y retirar los
equipos y sus elementos, restaurando al estado anterior a la
instalación de los mismos, el terreno,
construcción o edificio que sirva de soporte a dicha
instalación, en el plazo que motivadamente
señale la administración municipal. 3) Renovación y
sustitución de las instalaciones. Estarán
sujetos a los mismos requisitos que la primera
instalación, la renovación o
sustitución completa de una instalación y la
reforma de las características de la misma que hayan
sido determinantes para su autorización o
sustitución de alguno de sus elementos, por otro de
características diferentes a las
autorizadas. El Ayuntamiento podrá
imponer la renovación o sustitución de una
instalación existente, en el supuesto de caducidad de
su licencia o autorización. 4) Ordenes de ejecución.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en
la presente Ordenanza, el Órgano competente del
Ayuntamiento dictará las ordenes de ejecución
que sean necesarias, ajustándose al contenido
previsto en la Normativa Urbanística aplicable. La
orden de ejecución determinará en
función de la entidad de las obras a realizar, la
exigibilidad del proyecto técnico y en su caso
dirección facultativa. ART. 9. - REGIMEN
SANCIONADOR. Se procederá de acuerdo
con el régimen general establecido por la normativa
urbanística, en relación a las infracciones
urbanísticas y sus correspondientes sanciones y en lo
que proceda, con lo establecido por la normativa sobre
Régimen Local. El procedimiento aplicable
será el previsto en los artículos 127 y
siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico y Procedimiento
Administrativo Común y Reglamentos
concordantes. ART. 10. INFRACCIONES Y
SANCIONES. Se aplicará la Ley
Urbanística Aragonesa, la legislación Medio
Ambiental de actividades clasificadas y de infraestructuras
comunes en los edificios para el acceso al servicio de
telecomunicaciones y normativa de desarrollo para determinar
los órganos competentes sancionadores de las
infracciones previstas en esta ordenanza, así como
para la prescripción de las infracciones y
sanciones Las acciones u omisiones que
vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza respecto de
las Normas sobre emplazamiento, instalación y
funcionamiento de los equipos y sus elementos constituyen
infracciones urbanísticas o medio ambientales que
serán sancionadas de conformidad con lo establecido
en la legislación urbanística estatal, o medio
ambiental, autonómica y municipal y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos
siguientes. Para la determinación de
la responsabilidad se aplicarán las reglas contenidas
en la normativa urbanística o medio ambiental
sancionadora aplicable. ART. 11.
CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las acciones u omisiones que
vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza constituyen
infracciones urbanísticas que pueden ser calificadas
como infracciones muy graves, infracciones graves o
infracciones leves. a) Son infracciones muy
graves: La instalación con o sin
obras en su caso, realizada sin licencia de las actividades
calificadas comprendidas en esta Ordenanza, en contra de lo
dispuesto en el ordenamiento urbanístico, cuando
afecten a superficies destinadas a dominio público,
sistemas generales, equipamientos, zonas verdes, espacios
libres o suelo no urbanizable especial. b) Son infracciones
graves: 2) El funcionamiento de las
actividades calificadas señaladas en esta
Ordenanza, sin respetar las condiciones que figuren
incorporadas a la autorización o licencia
concedida, salvo que tales actos sean
legalizables. por ser conformes con el
ordenamiento urbanístico o cuando tenga escasa
entidad. 3) El incumplimiento de los
deberes de conservación y retirada de las
instalaciones y equipos a que se refieren la presente
Ordenanza, cuando el grado de deterioro sea importante en
el caso de la conservación. c) Son infracciones
leves: Las acciones y omisiones que
vulneren lo dispuesto en la presente Ordenanza y no
tipificadas como infracciones muy graves o
graves. ART. 12.- SUJETOS
RESPONSABLES. Se consideran responsables
solidarios respecto de las infracciones a lo
determinado en esta Ordenanza: b) El propietario de los
equipos de telecomunicación. c) El director
técnico de la instalación. ART. 13. -
SANCIONES. La determinación de las
sanciones que corresponde imponer por la comisión de
las Infracciones tipificadas en esta Ordenanza se
realizará en la forma siguiente. ART. 14. - RÉGIMEN
FISCAL. Por la tramitación de
las pertinentes licencias y la ejecución de las obras
de construcción de equipos y sistemas de acceso,
así como las revisiones e inspecciones que, tanto
previas como posteriores, puntuales o periódicas, se
realicen a las instalaciones de telecomunicación
reguladas en la presente Ordenanza por los servicios
técnicos municipales o por encargo a entidades
autorizadas en la materia, se exigirán los tributos y
restantes ingresos de Derecho público vigentes en
cada momento, sin perjuicio de cualesquiera otras
autorizaciones que fueran procedentes con arreglo a la
legislación específica. DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA. Se modifica la Ordenanza
Reguladora de las Licencias Urbanísticas de obras
menores y elemento auxiliares en los siguientes
términos: En los supuestos contemplados
en la Ordenanza especial Reguladora de las mismas, de
actividades no calificadas o inocuas, relativas a la
recepción de los servicios de televisión y
radiodifusión y la instalación de estaciones
de radioaficionados. DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA El Ayuntamiento de Zaragoza
elaborará y mantendrá actualizado un registro
en el que figuren las estaciones base de telefonía
móvil y el resto de actividades calificadas sujetas a
esta ordenanza existentes en el término municipal con
indicación de su emplazamiento, áreas de
cobertura, tipo de antena instalada así como
cualquier otro parámetro necesario para adoptar las
oportunas medidas de protección. Con independencia de las
inspecciones que puedan realizar los servicios
técnicos municipales, se presentará anualmente
un certificado de mantenimiento de niveles y condiciones de
la licencia y cumplimiento de la ordenanza, firmado por
técnicos competentes y visado por el Colegio
Profesional, que se incorporará a dicho
registro. DISPOSICIÓN ADICIONAL
TERCERA. El Ayuntamiento de Zaragoza
creará un organo técnico de seguimiento
integrado por representantes del Instituto Municipal de la
Salud Pública, Area de Urbanismo, Universidad de
Zaragoza, (Departamento de Ingeniería
Electrónica y Departamento de Microbiología,
Medicina Preventiva y Salud Pública), Instituto
Tecnológico de Aragón, y cualquier otro
organismo técnico o sanitario cuya
participación así se disponga por el Pleno
Municipal. DISPOSICIÓN
TRANSITORIA. Las instalaciones de
telecomunicaciones para las que sea exigible un proyecto de
implantación, establecidas sin la debida
autorización antes de la entrada en vigor de esta
Ordenanza, habrán de adaptarse a lo previsto en ella,
mediante la tramitación de los necesarios expedientes
de legalización, consistente en su petición de
inclusión en el oportuno proyecto de
implantación y licencia de actividad calificada
posterior, en su caso, todo ello en el plazo máximo
de un año, contado a partir de la fecha de entrada en
vigor de la presente Ordenanza. Las instalaciones de
telecomunicación no legalizadas deberán ser
retiradas de acuerdo con lo establecido en el art. 8.2 de la
presente ordenanza DISPOSICIÓN
FINAL. La presente Ordenanza
entrará en vigor a los quince días de su
publicación junto con el acuerdo de aprobación
definitiva. EL SERVICIO DE PLANEAMIENTO
PUBLICO,
a) La
disposición geográfica de la red y la
ubicación concreta de los elementos y equipos de
telecomunicación que la constituyen, en
relación con la cobertura territorial necesaria y
comparativamente con otras soluciones posibles.
Tipo de antena.
1) La
instalación con o sin obras en su caso realizada
sin licencia, de las actividades calificadas a que se
refiere esta Ordenanza, salvo que tales actos sean
legalizables por ser conformes con el ordenamiento
urbanístico o cuando tenga escasa entidad.
a) La empresa
instaladora o la persona física o jurídica
que hubiera dispuesto la colocación de la
instalación, sin previa licencia o título
habilitante o con infracción de las condiciones
que en ellas se hubiera establecido.