LEGISLACION NACIONAL SOBRE PESCA MARITIMA DE RECREO EN AGUAS EXTERIORES
ORDEN DE 26 DE FEBRERO DE 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo. (BOE de 3 de marzo).
ORDEN DE 24 DE JULIO DE 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo. (BOE de 18 de julio).
TALLAS MINIMAS autorizadas en Pesca Maritima de Recreo.
ORDEN de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo. (BOE de 3 de marzo)
La pesca marítima de recreo ha tenido en los últimos años un gran auge. alcanzando un importante desarrollo en las zonas costeras y, más recientemente, en mar abierto, dirigida a la captura de grandes migradores. La importancia de esta actividad recreativa aconseja regular aquellos aspectos que inciden en la conservación de los recursos pesqueros. En consecuencia, es preciso regular las especies autorizadas, las prohibidas y los topes máximos de captura, así como adoptar medidas de protección especial y diferenciadas para determinadas especies sensibles que se encuentren reguladas por organismos multilaterales. Asimismo, se hace necesario definir los aparejos y utensilios autorizados en la pesca marítima de recreo de superficie y submarina. Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1624/94, del Consejo, y 17 del Reglamento (CE) 894/97, del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografía y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector afectado. La presente orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Objeto.
La presente Orden tiene por objeto regular el
ejercicio de la pesca marítima de recreo a los
efectos de la protección y la conservación de
los recursos pesqueros.
Artículo 2. Ambito de
aplicación.
La normativa contenida en esta Orden es de
aplicación al ejercicio de la pesca marítima de
recreo que se efectúa en aguas de jurisdicción
o soberanía españolas y por ciudadanos
españoles en aguas internacionales. Se excluyen
del ámbito de aplicación de la misma las aguas
interiores y las del archipiélago canario.
Artículo 3.
Autorizaciones administrativas. 1.
Para el ejercicio de la pesca marítima de recreo
será necesario disponer de la correspondiente
licencia, expedida por la autoridad competente de
la Comunidad Autónoma en cuyo litoral pretenda
practicarse la actividad. 2. Para la captura de
las especies sometidas a medidas de protección
diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán
disponer de una autorización de la Secretaría
General de Pesca Marítima.
Artículo 4. Topes
máximos de captura.
1. El tope máximo de captura por licencia y día
en la pesca marítima de recreo de especies
distintas de las referidas en el anexo III
de esta Orden, será de 5 kilogramos, pudiendo no
computarse el peso de una de las piezas
capturadas.
2. Para la pesca colectiva desde embarcación,
cuando el número de licencias a bordo sea
superior a cinco, no podrá superarse el máximo
de 25 kilogramos por día.
3. Los topes máximos de captura en la pesca
marítima de recreo de especies del anexo III será de: a) Cinco piezas por
licencia y día, con un máximo de 20 piezas por
embarcación y día, para el conjunto atún
blanco, patudo y merluza. b) Una pieza por
licencia y día, con un máximo de cuatro piezas
por embarcación y día, para el resto de las
especies.
Artículo 5. Concursos o
competiciones deportivas.
La celebración de concursos o competiciones
deportivas, en las que se pretenda superar los
topes de capturas establecidos en el artículo
anterior, precisarán de una autorización
expresa de la Secretaría General de Pesca
Marítima.
Artículo 6. Aparejos y
utensilios autorizados en la pesca marítima de
recreo de superficie.
Para la práctica de la pesca marítima de recreo
en superficie, bien sea desde la costa o desde
una embarcación, únicamente podrán emplearse
líneas o aparejos con un máximo de seis
anzuelos o dos poteras por licencia. A los
efectos de esta disposición los cebos
artificiales se considerarán como anzuelos.
Artículo 7. Arpones
autorizados y marcas en la pesca marítima
submarina de recreo.
La pesca marítima submarina de recreo podrá
ejercerse exclusivamente con arpones manuales o
impulsados por medios mecánicos. En la práctica
de la pesca marítima submarina de recreo, cada
buceador deberá marcar su posición mediante una
boya de señalización claramente visible.
Artículo 8.
Declaración de desembarque.
Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones, o
en su caso, los titulares de las licencias,
cuando capturen especies del anexo III, deberán cumplimentar la
declaración de desembarque cuyo modelo figura en
el anexo I, remitiéndola directamente a la
Secretaría General de Pesca Marítima, o bien a
través de un club o asociación de pesca
recreativa reconocida, en un plazo máximo de
siete días naturales a partir del momento de la
captura.
Artículo 9. Tallas mínimas.
En todo caso deberán respetarse las tallas que
se fijan en el Real Decreto 560/1995, de 7 de
abril, por el que se establecen las tallas
mínimas de determinadas especies pesqueras. Los
ejemplares que no alcancen la talla autorizada
deberán ser devueltos inmediatamente al mar.
Artículo 10. Especies
prohibidas.
Queda prohibida la captura y tenencia de las
especies relacionadas en el anexo II de la presente Orden.
Artículo 11.
Prohibiciones.
En el ejercicio de la pesca marítima de recreo
queda expresamente prohibido:
a) La venta de las capturas obtenidas.
b) Obstaculizar o interferir de cualquier manera
las faenas de pesca marítima profesional. A
estos efectos, las embarcaciones desde las que se
practique la pesca marítima de recreo deberán
mantener, con carácter general, una distancia
mínima de 200 metros de los buques pesqueros y
de las artes o aparejos profesionales calados.
c) El uso y la tenencia de artes o aparejos
propios de la pesca profesional, tales como
palangres, nasas o cualquier clase de redes.
d) El empleo de carretes de pesca de tracción
eléctrica o hidráulica, o de cualquier otro
tipo que no sea el estrictamente manual.
e) El uso de cualquier medio de atracción o
concentración artificial de las especies a
capturar y, de forma expresa, el empleo de luces
a tal objeto.
f) El uso de cualquier aparato que emplee, como
fuerza propulsora para el lanzamiento de arpones,
mezclas detonantes o explosivas.
g) El empleo o tenencia de cualquier sustancia
venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
h) El uso o tenencia de cualquier tipo de equipos
autónomos o semiautónomos de buceo.
i) El uso o tenencia de torpedos
hidrodeslizadores y vehículos similares.
j) La pesca en los canales de acceso a puertos,
en el interior de ellos y a menos de 100 metros
de lugares frecuentados por bañistas, tales como
playas y similares.
k) La pesca submarina ejercida entre la puesta y
la salida del sol. VER
ACTUALIZACION
Artículo 12. Remisión
de información.
1. Las Comunidades Autónomas remitirán
trimestralmente a la Secretaría de Pesca
Marítima relación de las licencias otorgadas,
así como de los datos globales de capturas en
aguas interiores, excepto de las especies
enumeradas en el anexo III. 2. La Secretaría General de
Pesca Marítima remitirá trimestralmente a las
Comunidades Autónomas afectadas relación de las
autorizaciones a que se refieren los artículos
3.2 y 5.
Artículo 13,
Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente
Orden se sancionará de acuerdo con lo
establecido en la Ley 14/1988, de 1 de junio, por
la que establece un régimen de control para la
protección de los recursos pesqueros.
Disposición adicional
primera. Zonas de protección especial.
La pesca marítima de recreo en zonas de
protección especial, tales como reservas de
pesca, arrecifes artificiales y zonas de
repoblación se regirá por las normas
especificas establecidas para cada caso.
Disposición adicional
segunda. Reconocimiento de licencias.
Conforme a los Reales Decretos de transferencias
en materia de pesca en aguas interiores,
marisqueo y acuicultura, cada Comunidad Autónoma
reconocerá las licencias de pesca marítima de
recreo expedidas por las demás Comunidades
Autónomas. A estos efectos las licencias se
redactarán con el texto, al menos, en
castellano. Las Comunidades Autónomas con lengua
cooficial propia podrán expedir las licencias en
castellano o en texto bilingüe, en este caso el
tipo de letra será de igual rango.
Disposición derogatoria
única.
Queda derogada expresamente la Orden de 3 de
diciembre de 1963, por la que se aprueba el
Reglamento de Pesca Marítima de Recreo y la
Orden de 27 de septiembre de 1968 que modifica la
anterior, así como cualquier otra disposición
de igual o inferior rango que se oponga a lo
establecido en la presente Orden.
Disposicion final
primera.Habilitacion
Se faculta al Secretario general de Pesca
Marítima para adoptar las medidas y dictar las
resoluciones precisas para el cumplimiento de y
la aplicación de la presente Orden, así como
para actualizar los topes de captura de las
especies enumeradas en el anexo III, en base a las recomendaciones
de los organismos multilaterales correspondientes
y a los informes del Instituto Español de
Oceanografía.
Disposición final
segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado". Madrid,
26 de febrero de 1999 De Palacio del
Valle-Lersundi. Ilmos.Sres. Secretario general de
Pesca Marítima y Director general de Recursos
Pesqueros
ANEXO I.
Declaración de desembarque de pesca marítima de
recreo.
Datos del declarante: Nombre documento
nacional de identidad licencia
número........................otorgada por
Comunicación a través de asociación
reconocida: Organización
identificación Identificación del barco:
Armador nombre matrícula
puerto base autorización número
ANEXO II. Especies
o grupos de especies cuya pesca o captura
recreativa está prohibida.
Corales. Moluscos bivalvos y gasterópodos.
Crustáceos. Cualquier otra especie cuya captura
esté prohibida por la normativa comunitaria o
española o por los Convenios Internacionales
suscritos por España.
ANEXO III.
Especies sometidas a medidas de protección
diferenciadas cuya captura exige estar en
posesión de una autorización expresa de la
Secretaría General de Pesca Marítima para la
embarcación y la remisión de una declaración
de desembarque.
Atún rojo (Thunnus thynnus). Atún blanco
(Thunnus alalunga). Patudo (Thunnus obesus). Pez
espada (Xiphias gladius). Marlines (Makaira spp.)
Pez vela (Istiophorus albicans). Merluza
(Merlucius merlucius).
ORDEN de 24 de julio de 2000 por la que se modifica la de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo.
La Orden de 26 de febrero de 1999, por la que se establecen normas que regulan la pesca marítima de recreo, contempla en su artículo 11, entre otras, las prohibiciones del empleo de carretes de pesca de tracción eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo que no sea la estrictamente manual [apartado d)], del uso de cualquier medio de atracción o concentración artificial de las especies a capturar y, de forma expresa, las luces [apartado e)] y el uso o tenencia de cualquier tipo de equipos autónomos o semiautónomos de buceo [apartado h)].
Durante el período de vigencia de la misma se ha detectado que estas prohibiciones pueden ser objeto de determinadas excepciones, sugeridas por organizaciones representativas del sector, que no representan incrementos significativos en el esfuerzo de pesca.
En estas
condiciones parece conveniente modificar la
citada Orden de forma que los pescadores
recreativos con limitaciones físicas puedan
desarrollar su afición, que la pesca tradicional
al «brumeo» en el Mediterráneo no se vea
excluida y que no se ponga en peligro la
seguridad de las embarcaciones, así como limitar
las capturas que pueden mantenerse a bordo
diariamente, sin que ello represente, en ningún
caso, un incremento significativo del esfuerzo
pesquero.
Al margen de lo expuesto se hace necesario,
también, clarificar, a efectos de inspección,
los límites de captura por licencia y día que
cada embarcación puede mantener a bordo, así
como simplificar los trámites de autorización
de los concursos o competiciones deportivas.
Igualmente, se debe extender a aguas de Canarias
la obligación de disponer de las
correspondientes licencias para el ejercicio de
la actividad, de la autorización para el buque,
prevista en el artículo 3.2 de la referida
Orden, y la de cumplir lo establecido en su
artículo 8 sobre declaraciones de desembarque.
Finalmente, atendiendo a la unicidad de las
poblaciones explotadas, se establece la
obligación de llevar a bordo, en cualquier
circunstancia, la citada autorización del buque
en el caso de la tenencia de especies del anexo III de la Orden.
Durante el trámite de elaboración de la presente norma se ha cumplido lo previsto en los artículos 1.3 del Reglamento (CE) 1626/94 del Consejo y 17 del Reglamento (CE) 894/97 del Consejo, en lo que se refiere a su comunicación a los servicios de la Comisión. La presente Orden ha sido objeto de informe previo del Instituto Español de Oceanografía y en su elaboración han sido consultados las Comunidades Autónomas y los sectores afectados.
La presente Orden se dicta en virtud de la competencia del Estado en materia de pesca marítima establecida en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución. En su virtud, dispongo:
Artículo único.
Se modifica la Orden de 26 de febrero de 1999 por la que se establecen las normas que regulan la pesca marítima de recreo, en los siguientes términos:
1. Se modifica la redacción del artículo 2 quedando como sigue:«La normativa contenida en esta Orden es de aplicación al ejercicio de la pesca marítima de recreo que se efectúe en aguas de jurisdicción o soberanía españolas y por ciudadanos españoles en aguas internacionales.Se excluyen del ámbito de aplicación de la misma las del archipiélago canario, salvo en lo dispuesto en los artículos 3 y 8, y las aguas interiores.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 3 en el sentido siguiente:«Para la captura o tenencia a bordo de especies sometidas a medidas de protección diferenciadas, enumeradas en el anexo III, las embarcaciones deberán disponer de una autorización de la Secretaría General de Pesca Marítima. Esta autorización y la licencia citada en el apartado anterior deberán llevarse a bordo cuando se ejerza la actividad.»
3. Se modifica el artículo 4 añadiéndose una letra al apartado 3 y un nuevo apartado 4:«3.c) En el caso de la pesca de atún rojo en el Mediterráneo los límites de captura se establecen en: Una pieza por licencia y día hasta un máximo de tres por barco para ejemplares superiores a 80 kilogramos de peso medio.Dos piezas por licencia y día hasta un máximo de seis por barco para ejemplares de peso medio entre 30 y 80 kilogramos.Cuatro piezas por licencia y día hasta un máximo de 12 por barco para ejemplares de peso medio entre la talla mínima autorizada y los 30 kilogramos. Las embarcaciones de pesca recreativa no pueden tener a bordo capturas superiores a los límites máximos autorizados, para cada día, en los apartados anteriores, quedando expresamente prohibido cualquier transbordo de las mismas.»
4. Se sustituye la redacción del artículo 5 por la siguiente:«La celebración de concursos o competiciones deportivas, en las que se pretenda superar los topes de capturas establecidos en el artículo anterior,precisarán de una autorización expresa de la Secretaria General de Pesca Marítima. Junto con la solicitud deberá acompañarse la documentación acreditativa de haber solicitado la que haya de emitir la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias en materia de ocio y deporte.»
5.Se añade el siguiente párrafo al artículo 6: «No se podrán utilizar más de dos aparejos por licencia.»
6.En el artículo 11 se
modifican los apartados d), e) y h) que quedan
redactados como sigue:
d) El empleo de carretes de pesca de tracción
eléctrica o hidráulica o de cualquier otro tipo
que no sea la estrictamente manual. No
obstante,se autoriza el uso de un máximo de dos
carretes eléctricos siempre que, en su potencia
máxima conjunta, no se superen los 300 W.
e) El uso de cualquier medio de atracción o
concentración artificial de las especies a
capturar y, de forma expresa, el uso de luces a
tal objeto.De esta prohibición queda excluida,
en el área mediterránea, la modalidad de pesca
conocida como "brumeo", en la que se
emplean ejemplares enteros de pescados para
mantener los bancos de grandes pelágicos en las
proximidades de la zona de pesca. A estos
efectos, se permitirá la tenencia a bordo de
hasta 60 kilogramos de pequeños pelágicos, o
especies similares, en ningún caso vivos, por
embarcación y día.»
h) El uso de equipos autónomos de buceo en el
ejercicio de la pesca submarina.»
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de
julio de 2000.
ARIAS
CAÑETE
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima y Director general de Recursos Pesqueros.