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LAS FUENTES DEL DERECHO ECLESIAL
(Ghirlanda, Gianfranco. El derecho en la Iglesia misterio de comunión.
Madrid. Ediciones Paulinas 1990, pp. 782, aquí 85-97)
Contenido
1. EDAD APOSTÓLICA
2. COLECCIONES ANTERIORES
AL “CORPUS IURIS CANONICI”
2.1. Colecciones pseudoapostólicas
(ss.II-V)
2.2. Colecciones de la
unidad católica-regional (ss. V-VI)
2.4. Colecciones del renacimiento
franco (ss. VIII-IX)
2.5. Colecciones entre
la reforma carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1)
2.6. Colecciones de la
reforma gregoriana (s. x)
2.7. Colecciones de la
reforma gregoriana evolucionada (s.XI)
3. FORMACIÓN DEL
“CORPUS IURIS CANONICI”
3.1. “Decreto” de Graciano
(1140)
3.2. Colecciones entre
el “Decreto” y las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226)
3.3. “Decretales” de Gregorio
IX (1234)
3.4. “Liber VI Bonifacii
VIII” (1298)
3.5. “Clementinae” (1317)
3.6. “Collectiones extravagantes”
(fin s. XV)
4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI”
AL “CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX)
5. EL “CODEX IURIS CANONICI”
5.1. El Código de
1917 (CIC 1917)
5.2. El Código de
1983 (CIC 1983)
1. EDAD APOSTÓLICA
47. Los apóstoles
y los ancianos de Jerusalén, para dirimir la cuestión de los
judaizantes, fueron conscientes de que podían dar disposiciones válidas
también para los hermanos de Antioquía y ejercieron un verdadero
poder legislativo (Cf. He 15,23-28).
Pablo era consciente de
que podía hacerse intérprete autorizado del derecho divino
positivo (Cf. 1Cor 7,10-11) y de que podía dar disposiciones autoritativas
también sobre materias que el Señor no había regulado
directamente (Cf. 1Cor 7,12-19.25-40), seguro de que estaba asistido por
el Espíritu de Dios (Cf. 1Cor 7,40b).
En este sentido pueden
interpretarse también las instrucciones dadas por el autor de las
cartas pastorales.
Desde el siglo 1 se desarrolló
en la Iglesia una actividad recopilatona de normas que nos muestra cómo
desde el principio la actividad jurídica en la Iglesia era muy intensa
y abarcaba materias parecidas a las de hoy.
Podemos dividir estas colecciones
de normas en períodos.
2. COLECCIONES ANTERIORES
AL “CORPUS IURIS CANONICI”
2.1. Colecciones pseudoapostólicas
(ss.II-V)
48. Doctrina Duodecim Apostolorum
o Didaché (ss. I-II): con tiene preceptos morales, normas litúrgico-sacramentales
y normas sobre la jerarquía.
Didascalia (s. 111): su
contenido es similar al de la Didaché, pero ofreciendo el testimonio
de una disciplina más articulada en el episcopado.
Traditio Apostolica S.
Hippolyti (220 aprox.): contiene el ritual romano de la ordenación
de todos los grados y ministerios en la Iglesia primitiva y trata de varias
instituciones eclesiásticas.
Constitutiones Apostolicae
(ss. IV-V): es una colección de normas relativas a las costumbres
y a la liturgia; depende de las recopilaciones anteriores, pero contiene
también algunas herejías.
Canones 85 Apostolici (s.
IV): forman la última parte de las Constitutiones Apostolicae y tratan
de las obligaciones, de las cualidades de la ordenación de los clérigos,
de los delitos y de las penas. Hay varios cánones que provienen de
los sínodos orientales de los cuatro primeros siglos.
2.2. Colecciones de la
unidad católica-regional (ss. V-VI)
49. Del siglo y en Oriente
proceden las colecciones de leyes eclesiásticas y de leyes civiles
juntamente.
También en África
existen colecciones de concilios regionales y provinciales.
En España se recogen
también los cánones de los concilios orientales, los cánones
de Galia, de Afrecha y de Roma.
En Francia se recogen a
su vez los cánones de Oriente, de España y de Roma.
En Italia aparece el llamado
renacimiento gelasiano, que va de Gelasio I (492-496) al papa Hormisdas (5
14-523). Es un hecho muy importante porque confluyen en Roma todas las recopilaciones
regionales. Las recopilaciones más importantes son:
la Versio Hispano: anterior
al renacimiento gelasiano, contiene los cánones de los primeros concilios;
la Versio Prisca, parecida
a la anterior;
- la Collectio Dionysiana:
recopilada en Roma en el siglo VI por el monje escita Dionisio; contiene
los cánones de los primeros concilios, a los que se añade una
serie de decretales; tuvo mucha importancia y autoridad; se redactaron tres
ediciones entre el 497 y el 523; Adriano 1 se la ofreció completa
a Carlomagno y llegó a tener un carácter oficial; se la llamó
Collectio Dionysio-Hadriana en Francia se conoció con el nombre de
Liber canonuni
Colecciones de la diversidad nacional-regional (ss. VI-VIII)
50. En el siglo VI, debido
a la formación y consolidación de los reinos germánicos,
se cae en un fuerte particularismo regional-nacional. La jerarquía
eclesiástica se debilita y en algunas partes ya casi no funciona.
Donde funciona todavía
sigue influyendo la Dionvsiana. En el siglo VII se agudiza el particularismo,
en cuanto que en el derecho eclesiástico entran cada vez más
los diversos derechos germánicos, muy diferentes a veces entre sí.
En Italia se producen recopilaciones
menos importantes, pero que añaden nuevos textos, o bien recopilaciones
de Formulae, según las cuales se escribían las actas de los
papas o de la curia romana. En Oriente se observa una omisión
sistemática de los cánones occidentales y se recogen sólo
los africanos. Las decretales de los papas no se traducen ni se divulgan.
Es importante la Collectio Truhana del siglo VII, ya que fija las fuentes
del derecho.
En este período
es notable la función que desempeñó la Iglesia de España.
A pesar de la invasión y de la persecución por parte de los
visigodos arrianos, se conservó la disciplina antigua romana, universal,
mediante todas las colecciones anteriores al regionalismo. En el 586
se produce la conversión de los visigodos al catolicismo; y así
pues, se vio favorecida la unidad legislativa por el restablecimiento de
la jerarquía.
Este fenómeno de
España es importante, ya que en las demás naciones el influjo
de los derechos germánicos, que tuvo como consecuencia el fraccionamiento
de la disciplina eclesiástica, llevó a un debilitamiento de
la autoridad de la jerarquía eclesiástica, y por tanto a una
sumisión progresiva de la Iglesia a la autoridad civil. El concilio
Toledano IV (633) tuvo como resultado la redacción de la Collectio
Hispana, que es una colección tácitamente oficial, ya que tiene
como autor a la misma jerarquía. Luego fue reconocida por Alejandro
III (1159-1181) como Corpus canonum authenticum Ecclesiae Hispanae. Este
reconocimiento fue confirmado luego por Inocencio III (1198-1216).
Al mismo tiempo se desarrolló
el derecho de la Iglesia en las islas célticas y en Bretaña.
Es un derecho consuetudinario, basado en una disciplina contraria a la de
la Iglesia romana por falta de relaciones y en una rígida conservación
de tradiciones locales en oposición a los sajones, que habían
invadido las islas célticas. Los monasterios son el centro de la vida
religiosa y civil del país, y esto aumenta la confusión, el
fraccionamiento y el subjetivismo del derecho en aquellas zonas.
Son de este período
los Libri paenitentiales, que tanto influjo tendrán en toda la Iglesia
en lo que atañe a la disciplina de la penitencia con la venida de
los monjes celtas al continente después de la invasión de los
sajones y de los vikingos.
En Galia se consigue la
unidad política con el reino de los francos. pero se observa un debilitamiento
de la autoridad eclesiástica; por eso los vínculos entre las
mismas Iglesias de la Galia son muy lábiles. Las relaciones con Roma
son escasísimas. Se conserva el ius antiquum como sustrato, pero queda
corrompido por el añadido de leyes, con lo que se llega a tal particularismo
que cada Iglesia tiene su liber canonum.
2.4. Colecciones del renacimiento
franco (ss. VIII-IX)
51. Con la aparición
del feudalismo se tiene una fuerte instrumentalización de la Iglesia
por parte de los primeros príncipes carolingios. Por causa de esto
la jerarquía se debilita cada vez más el clero, en general,
cae en una depravación cada vez mayor.
Se observa un conflicto
estridente entre la confusión y la anarquía que reina en el
ámbito eclesiástico y la exigencia por parte va de Pipino el
Breve de dar mayor unidad y orden a todo el reino. Se ve que un medio para
realizar este intento sería la reforma de la disciplina y de las costumbres,
tanto del clero como de los fieles, por medio de una unificación del
derecho y de las colecciones. Por esto se quiere volver al derecho auténtico,
antiguo, universal, pontificio. añadiendo los elementos de la sana
tradición gálica y de la insular que se había introducido
con la venida de los monjes celtas.
En el 742 comienza una
serie de concilios reformatorios.
De este período
es la Dionysio-Hadriana, de la que ya hemos hablado; otra colección
es la Dacheriana: expresa el espíritu de la reforma carolingia, que
se expone en el prefacio de la misma. Indica además la autenticidad
de los textos. Utiliza textos universales, y particulares sólo cuando
faltan los primeros.
Sin embargo, la reforma
carolingia obtiene sólo en parte sus efectos. En realidad, la jerarquía,
debido al sistema patrimonial que se había establecido con las iglesias
privadas y con las investiduras laicas, estaba demasiado radicalmente secularizada
y corrompida, sometida por completo al arbitrio del poder secular.
Resulta insuficiente recurrir
al ius antiquum por la oposición de los príncipes feudales
a la reforma. Los papas de entonces, demasiado débiles, no supieron
intervenir con nuevas normas.
Dada esta situación
y dada la finalidad que se quiere alcanzar, se desarrolla la llamada recopilación
espuria. Se forma en Francia una oficina, no sabemos en qué lugar,
con muchos empleados, con la finalidad de recoger de todos los monasterios
y los archivos de Francia documentos que pudieran desatar los vínculos
que sometían a la Iglesia a la potestad secular, establecer sólidamente
la jerarquía y la organización eclesiástica, obligar
a los clérigos a la estricta observancia de su sagrado oficio, reformar
las costumbres de los laicos.
Se recurre entonces a aquellas
normas que restauran la disciplina antigua: los antiguos concilios de Oriente
y de Occidente, las decretales de los papas, el derecho romano, las capitulares,
la Sagrada Escritura, los santos padres. En este sentido se puede llamar
reforma romana, ya que de manera particular propugna y transmite la disciplina
de la Iglesia occidental. Sin embargo, cuando no se encuentran documentos
auténticos útiles para la consecución de los fines que
se proponen, se alteran algunos de los documentos encontrados o se hacen
ex novo.
Toda esta actividad se
desarrolla entre el 845 y el 857 o, todo lo más, entre el 847 y el
852. Pero hay que reconocer que con este fenómeno se tiene un nuevo
período de la historia de las fuentes del derecho eclesiástico,
ya que a través de estos documentos falsos se subrayan precisamente
algunas de las instituciones ya afirmadas por colecciones anteriores.
Recordemos los Capitularia
Benedicti Levtiae y las Decretales pseudo-Isidorianae que contienen el famoso
espúreo de la Donatio Constantini.
2.5. Colecciones entre
la reforma carolingia y la reforma gregoriana (ss. IX-X1)
52. Aumentan los apócrifos
y con ellos aumenta la confusión, dado que el recurso a los mismos
no logró sanar los males por los que se utilizaban.
Los monjes de Cluny se
hacen promotores de una reacción contra la incertidumbre de la disciplina
eclesiástica y la depravación generalizada.
Es el comienzo de la reforma
gregoriana el que promoverá la potestad suprema universal de los papas
como solución a los problemas de la época, junto con un vivo
renacimiento espiritual.
Es importante el Decretum
Burchardi Wormatiensis: asienta los principios básicos de la nueva
reforma. De hecho es obra de la reforma episcopal en Alemania. Es una colección
universal, bien ordenada, práctica.
2.6. Colecciones de la
reforma gregoriana (s. x)
53. Los principios fundamentales
de la reforma gregoriana son abolición de las investiduras laicas,
lucha contra la simonía, con carácter universal, reivindicación
de la autoridad suprema universal, retorno a la antigua disciplina y a la
tradición, uso solamente de textos antiguos auténticos (pero
entre ellos están tambiém las decretales pseudo-lsidorianas,
que se consideraban entonces genuinas), lucha contra los textos espúreos,
rechazo de los textos de la autoridad inferior contrarios a los de
la autoridad suprema, juicio de la Santa Sede sobre la autoridad de los textos,
lucha c injerencia de la autoridad civil.
De este período
son:
El Dietatus Papae Gregorii
VII: es un índice de los derechos de la Santa Sede, con la indicación
de los textos probatorios
La Collectio 74 titulorum:
fue el Liber annualis de la curia romana y de los papas. Es la segunda colección
oficial de la Sede, a pesar de que no es auténtica.
2.7. Colecciones de la
reforma gregoriana evolucionada (s.XI)
54. A pesar de la actividad
de la reforma, siguen teniendo vigor las colecciones antiguas en lo que no
se refiere a materias que contienen directamente la reforma. Además,
muchos textos de la reforma son considerados como demasiado rígidos
y sufren progresivas modificaciones. Esto se verifica también porque
los papas que suedieron a Gregorio VII prosiguieron la lucha de forma más
diplomática (especialmente Urbano II) y, una vez ganada la batalla
principal, la que se dio contra las investiduras laicas, se inclinaron por
un arreglo y una transacción del conflicto.
Se introducen entonces
nuevas colecciones que siguen con menor rigor los principios de selección
de los textos. Vuelven a aparecer textos espúreos o alterados.
De este período
son las Collectiones Ivonis Carnuiensis: Tripartita; Decretum: Panormia.
2.8. Escritos y colecciones
que preparan el Decreto de Graciano (ss. XI-XII)
55. Frente a las muchas
discordancias entre las colecciones que corrían y las discordancias
dentro de las mismas colecciones, surgen algunos intentos de conciliación
de los textos.
Los criterios que empiezan
a seguirse son los de escoger los textos más genuinos, más
perfectos y más aceptados por los papas. La misma interpretación
de los textos empieza a hacerse más atenta y científica. Respecto
a la conciliación de los textos se sigue el criterio de la distinción
entre leyes necesarias e inmutables y leyes contingen tes y mudables, entre
leyes de autoridades superiores y de autorida des inferiores, y sobre todo
entre ley y dispensa.
La ciencia canónica
empieza a utilizar el método escolástico introducido por Abelardo,
que se aplica también para el estudio del derecho romano, que vuelve
a florecer con la escuela de Bolonia. Se establece un vínculo entre
el derecho canónico y la teología.
3. FORMACIÓN DEL
“CORPUS IURIS CANONICI”
56. A ejemplo de las Pandectas
de la Codificación de Justiniano, que acababa de recuperarse, se siente
la necesidad de una unificación de la disciplina eclesiástica
para poner fin a la incertidumbre de la misma y a no pocos abusos. Esa unificación
tenía que ser interna: conciliación de las normas diversas
y en parte opuestas; y también externa: unidad de recopilación
de la masa de normas dispersas por las varias colecciones.
3.1. “Decreto” de Graciano
(1140)
57. Esta obra fue realizada
por el monje Graciano, maestro de teología en Bolonia (muerto antes
del 1160). Utiliza la ayuda de sus discípulos en el monasterio de
los santos Félix y Nabor en donde vivía —especialmente de Paucapalea—,
que continuarían su obra, añadiéndole incluso las llamadas
Paleae.
La intención de
Graciano es la de recoger los textos que en diversos tiempos y regiones determinaron
la disciplina eclesiástica y darles a todos unidad según reglas
de selección, de interpretación y de conciliación elaboradas
sistemáticamente mediante una aplicación universal, general,
sistemática, homogénea, total, de forma que se obtenga un cuerpo
coherente y orgánico de normas que puedan aplicarse siempre y en todas
partes.
De aquí nace la
Concordia discordantium canonum o Decretum, que marca el verdadero comienzo
de la ciencia canónica. Conviene, sin embargo, tener muy en cuenta
que el derecho canónico no surge con Graciano, sino su estudio científico:
enseña a deducir de los textos antiguos su sentido genuino, a aplicar
las normas antiguas a las exigencias contemporáneas, a resolver las
controversias y a suplir las lagunas.
Pero el Decretum tiene
que considerarse como obra privada, ya que nunca fue aprobado como Codex
authenticus.
3.2. Colecciones entre
el “Decreto” y las “Decretales” de Gregorio IX (1191-1226)
58. Después del
Decreto se produjo un gran florecimiento de la ciencia y de las instituciones
de derecho canónico, bien sea por el ejercicio efectivo del primado
de jurisdicción por parte de los papas, bien por la gran autoridad
doctrinal que va asumiendo cada vez más la escuela de Bolonia. En
ella se desarrollan las Glossae al Decreto y a las nuevas Decretales pontificias
que van saliendo.
Empiezan a aparecer las
llamadas Collectiones Exiravagantium:
colecciones de decretales
pontificias.
Entre ellas tenemos:
Compilatio I antiqua (1191):
recoge las normas omitidas por Graciano y las emanadas después del
Decreto.
Compilatio II antiqua (1210-1212):
recoge las decretales anteriores a Inocencio III.
Compilatio III antiqua
(1210): decretales de Inocencio III. Es la primera colección redactada
por orden del papa y promulgada auténticamente por él a través
de la comunicación a la escuela de Bolonia. Quedan derogadas las colecciones
privadas de las decretales de Inocencio III.
Compilatio IV antiqua (1215-1216):
es una recopilación que sigue siendo privada.
Compilatio V antiqua (l226):
es una recopilación auténtica; el papa Honorio III mandó
incluso que se utilizara en las escuelas y en los juicios.
3.3. “Decretales” de Gregorio
IX (1234)
59. Se desarrolla mucho
el ius decretalium, pero con numerosas repeticiones, abrogaciones, derogaciones,
con perjuicio de la aplicación del derecho y del estudio en las escuelas.
Además aumenta más aún la confusión del uso,
todavía vigente, de las viejas recopilaciones.
Se siente entonces la necesidad
de una recopilación universal, única, exclusiva, auténtica,
que ofrezca de forma compendiada todo el ius decretalium y que proceda de
la autoridad legislativa, no ya de las escuelas.
Con esta intención
nace el Liber Extra, llamado actualmente Decretales de Gregorio IX: no es
una mera recopilación, sino una nueva redacción del derecho.
3.4. “Liber VI Bonifacii
VIII” (1298)
60. Debido a la invasión
en los tribunales y en las escuelas de colecciones auténticas y privadas
de las decretales posteriores al Liber Extra, se hizo necesaria esta nueva
recopilación. Es una recopilación universal, única,
exclusiva, auténtica, en cuanto que fue promulgada a través
de la comunicación a las escuelas de Bolonia, París y Salamanca.
Tiene una índole más abstracta y general; por eso mismo es
más parecida a las codificaciones modernas.
3.5. “Clementinae” (1317)
61. En este período
se hizo necesaria una intensa actividad legislativa por la evolución
y la incertidumbre en que se movían varias instituciones canónicas,
por la defensa de la libertad de la Iglesia y de las personas en la Iglesia,
por la reforma de las costumbres, etc.
Clemente V promueve esta
recopilación, pero muere antes de su promulgación, que fue
hecha por Juan XXII con el envío de la misma a Bolonia, París
y Salamanca. Es auténtica, única, universal, pero no exclusiva.
Es la última colección
auténtica hasta el Liber primus Bullarum de Benedicto XIV, en el siglo
XVIII, pues una vez asentado el fundamento auténtico del derecho puede
dejarse la iniciativa a los privados.
3.6. “Collectiones extravagantes”
(fin s. XV)
62. Sucesivamente se fueron
añadiendo a lo que es considera do como el Corpus Juris Canonici todas
las decretales posteriores a las Clementinae: Extravagantes Ioannis XXII;
Extravagantes communes. Estas colecciones son privadas y cada una conserva
su propio valor.
4. DEL “CORPUS IURIS CANONICI”
AL “CODEX IURIS CANONICI (ss. XVI-XX)
63. Después de la
formación del Corpus luris Canonici no hace ninguna otra colección
comprensiva de las fuentes legislativas de la Iglesia. Las colecciones posteriores
al Corpus tienen una índole no sistemática. Entre ellas recordamos:
Los Bullaria, que por iniciativa
privada y en varias ediciones recogen las constituciones y las decretales
pontificias. De las actas de algunos pontífices se hacen también
ediciones oficiales (Benedicto XIV, Gregorio XVI, Pío IX, León
XIII, Pío X).
Las colecciones de los
cánones de los concilios, ecuménicos o particulares. Entre
éstas tiene especial importancia la relativa del concilio de Trento.
Las colecciones de decreta,
responsa, decisiones de las congregaciones romanas, de los tribunales y de
los oficios de la curia romana. Entre estas colecciones es especialmente
importante la 1a. Congregación del concilio, que tenía la facultad
de interpretar auténticamente los cánones del concilio de Trento.
También serán importantes las colecciones de la Congregación
de Ritos y de las decisiones de la Rota Romana.
—- Las Acta Sanctae Sedis:
son el periódico —-oficial desde 23 de mayo de 1904— que de 1865 al
1908 publica, como medio promulgación, las actas pontificias y de
la curia romana.
Las Acta Apostolicae Sedis:
son el Commentarium officiale de la Santa Sede, que desde 1909 sustituyó
a las Acta Sane Sedis.
5. EL “CODEX IURIS CANONICI”
5.1. El Código de
1917 (CIC 1917)
64. La multiplicidad de
las leyes canónicas y la dificultad su consulta y aplicación
hacían necesaria una revisión y una reordenación de
toda la materia.
Ya en el concilio Vaticano
I se habían hecho algunas peticiones en este sentido.
Más tarde, Pío
IX y León XIII habían reordenado íntegramente algunas
materias e instituciones.
Pío X, con el motu
proprio, Arduum Sane, del 19 de marzo de 1904, instituyó una comisión
para la redacción del Código. Los trabajos duraron doce años,
y el día de Pentecostés de 1917 (27 de mayo) Benedicto XV promulgó
con la bula Providentissima Mater el Codex luris Canonici, que entró
en vigor para toda la Iglesia el día de Pentecostés de 1918
(19 de mayo).
El Codex tuvo una larga
y compleja elaboración, que se des arrolló bajo la guía
de un insigne jurista como el cardenal Pedro Gasparri, que fue primer secretario
y luego presidente de la comisión cardenalicia nombrada por Pío
X para la preparación y redacción del Codex. Esta comisión,
dividida en subcomisiones, examinó los postulados que en carta del
25 de marzo de 1904 se habían pedido a todos los obispos, y teniendo
presentes los esquemas pro puestos por varios redactores sobre los diversos
temas formulados en breves cánones, que comprendían solamente
la parte dispositiva (tal como se podía deducir de las leyes vigentes
contenidas en el Corpus luris Canonici, en las actas del concilio de Trento,
de los sumos pontífices, de las congregaciones romanas y también
de los tribunales eclesiásticos, con las innovaciones que se consideraban
oportunas), trazó un primer esquema completo de las disposiciones,
discutidas en cada caso y determinadas estructuralmente. Este es quema fue
enviado luego a los obispos, a los abades nullius, a los superiores de las
órdenes religiosas, a los peritos, con una invitación para
que sugirieran enmiendas. Estas enmiendas fueron valoradas por la comisión,
que elaboró un nuevo esquema predefinitivo, que fue una vez más
revisado y discutido en cada una de sus partes hasta llegar a la aprobación
de la redacción definitiva.
El Codex es sólo
para la Iglesia latina y no obliga a la Iglesia oriental, a excepción
de aquellas materias que por su naturaleza se, refieren también a
esta última (can. 1).
El Codex es ley única,
auténtica, exclusiva, estable y universal. Benedicto XV, con el motu
proprio Cum iuris, del 15 de septiembre de 1917, instituyó una comisión
para la interpretación auténtica del Código. Las responsa
de esta Comisión, publicadas en las “AAS”, tienen el mismo valor jurídico
que las normas contenidas en el Codex.
5.2. El Código de
1983 (CIC 1983)
65. Pertenece a la naturaleza
misma del derecho canónico evolucionar y adaptarse a las nuevas exigencias
pastorales; incluso después de la codificación continúa
una rica producción de normas.
El 25 de enero de 1959
Juan XXIII anuncia el sínodo y el concilio ecuménico como un
punto de partida para la del Código. En 1963 el mismo Papa anuncia
la creación de la comisión de la reforma del Código,
que debería comenzar sus trabajos del concilio. En 1964 Pablo
VI nombró 70 consultores.
Desde la primera sesión
de los consultores en 1965 5 problema de si había que redactar dos
Códigos (uno para la Iglesia latina y otro para las Iglesias orientales),
junto con un fundamental, o uno solo. Se optó por la primera solución.
En el sínodo de
los obispos de 1967 se expusieron los principios directivos para el trabajo
de la comisión
La reforma del Código
se había hecho todavía más y necesaria después
del Vaticano II, para lograr que la Iglesia reflexionase, incluso en su dimensión
jurídica, el espíritu eminentemente pastoral del concilio y
mostrase más visiblemente la imagen que en el presente período
de la historia tiene la Iglesia de sí misma y que ha intentado expresar
en los decretos conciliares.
Después del concilio
hubo una rica producción de normas transitorias para aplicar los decretos
conciliares, que abrogaron cánones del CIC 1917 y que fueron la base
para la redacción del nuevo Código.
Después de los primeros
esbozos de esquemas entre el 1963 y el 1972, las subcomisiones redactaron
tres esquemas (1977, 1980 y 1982), de los que los dos primeros fueron
enviados a estudio de los obispos, abades nullius, superiores religiosos,
peritos, etc. El tercero (1982) fue redactado después de la sesión
plenaria de 1981, compuesta de cardenales y obispos de todo el mundo.
Al mismo tiempo se extendió
la Lex Ecclesiae Fundamentalis.
El texto A de 1966 fue
rechazado por la comisión centra. El texto B fue aprobado sustancialmente
en 1967.
La elaboración de
la LEE fue aprobada además por el sínodo de los obispos en
1967 y por la comisión para la revisión del Código en
1968. En 1969 el texto C o textus prior fue sometido al parecer de la comisión
para la reforma del Código, al de la Congregación para la doctrina
dé la fe y al de la comisión teológica. Tomando nota
de las observaciones recibidas, se redactó en 1970 el textus emendatus,
que se sometió al examen de todo el episcopado. En 1971 se hizo público
al sínodo de los obispos. De 1.313 respuestas a la pregunta de si
los obispos creían oportuna la redacción de una LEE, hubo 593
placet, 462 placet iuxta modum y 251 non placet; al contrario, a la pregunta
de si gustaba el esquema redactado, hubo 61 placet, 798 placet iuxta modum
y 422 non placet. Finalmente, el papa Juan Pablo II decidió no promulgar
la LEF y que parte de ella se integrara en el Código, cuya promulgación
se tuvo el 25 de enero de 1983 con la constitución apostólica
Sacrae disciplinae leges. Después de diez meses de vacatio legis,
el Código entró en vigor el 27 de noviembre de 1983. Al año
siguiente se nombró la comisión de interpretación auténtica
3, que se convirtió luego en el Pontificio Consejo para la interpretación
del texto de las leyes (Cf. n. 738)
El Código de Derecho
Canónico se refiere sólo a la Iglesia latina (can. 1). En general,
no define los ritos que hay que observar en las celebraciones litúrgicas;
por tanto, las normas litúrgicas, emanadas antes de la promulgación
del mismo, siguen en vigor, a no ser que sean contrarias a los cánones
(can. 2). Finalmente, los cánones del Código no abrogan los
pactos estipulados entre la Santa Sede y las naciones u otras sociedades
políticas ni las derogan (can. 3).
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