La Incapacidad Psíquica
y la nulidad matrimonial Comentarios al canon 1095 del CIC
Por José Ramón Arrieta Ochoa de Chinchetru
1.- Sobre la incapacidad de consentir: CIC. can 1095.
Texto del canon 1095:
“Son incapaces de contraer matrimonio:
1º.- quienes carecen de suficiente uso de razón;
2º.- quienes tienen un grave defecto de discreción
de juicio acerca de los derechos y deberes esenciales del matrimonio
que mutuamente se han de dar y aceptar;
3º.- quienes no pueden asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio por causas de naturaleza psíquica.”
Al tratar de la incapacidad para asumir los valores propios del matrimonio,
el Papa Juan Pablo II en su Alocución de 1987 al Tribunal Apostólico
de la Rota Romana decía: “Para el canonista debe quedar claro el principio
de que sólo la incapacidad , y no ya la dificultad para prestar el
consentimiento y para realizar una verdadera comunidad de vida y de
amor, hace nulo el matrimonio. El fracaso de la unión conyugal,
por otra parte, no es en sí mismo jamás una prueba para demostrar
la incapacidad de los contrayentes, que pueden haber descuidado , o usado
mal, los medios naturales y sobrenaturales a su disposición, o que
pueden no haber aceptado las limitaciones inevitables y el peso de la vida
conyugal, sea por un bloqueo de naturaleza inconsciente , sea por leves patologías
que no afectan a la sustancial libertad humana, sea en fin por deficiencias
de orden moral. La hipótesis sobre una verdadera incapacidad
solo puede presentarse en presencia de una seria anomalía que, se defina
como se quiera definir, debe afectar sustancialmente a la capacidad del entendimiento
y / o de la voluntad del contrayente.” ( 1 )
Por lo tanto podemos decir que sólo la incapacidad,
y no la simple dificultad ni el mero fracaso de la unión conyugal ,
hace nulo el matrimonio por el canon 1095, &3º ; algo que esta siendo
constantemente reiterado por la jurisprudencia rotal. Ahora bien , lo que
no es tan fácil es detallar el límite entre la incapacidad y
la dificultad, ni se puede establecer nítidamente en abundantes ocasiones,
como lo refiere una sentencia:” Sin ninguna duda razonable, el matrimonio
que hay que juzgar debe decirse que , evidentemente, ha sido difícil
e incluso dificilísimo; pero tal dificultad ,¿supone la
incapacidad del demandado para cumplir las obligaciones esenciales del matrimonio?
Establecer la diferencia entre la incapacidad y la máxima dificultad
es un no pequeño problema. Porque la incapacidad de la que se trata
es incapacidad moral, no física que se compruebe empíricamente,
y mucho menos a priori necesaria. Digo incapacidad moral, esto
es en el sentido de que también la certeza sobre la misma deberá
ser moral...” ( 2 )
Podemos decir que tanto la doctrina canónica como
la jurisprudencia, han ido señalando una serie de características
que debe poseer la incapacitas para que ésta sea calificada como tal,
no como mera dificultad, y así invalide el matrimonio.
a.- Incapacidad
Al concepto asumir las obligaciones esenciales del matrimonio
podemos darle una acepción positiva, en la que se contempla aquel suficiente
gobieno del sujeto que le confiere el poder de responsabilizarse, en términos
de obligación jurídica, de los actos y conductas del futuro,
que son esenciales para la ordenación vital del consorcio conyugal
hacia sus fines objetivos yque los cónyuges compometen en el momento
de casarse. En sentido negativo, es incapaz quien no posee el suficiente
gobierno de sí y de sus actos para, en el momento constitutivo del
matrimonio, comprometer su futuro conyugal en términos de obligación
debida en justicia. Ese “comprometer ese futuro conyugal en términos
de deuda” es asumir aquí y ahora la obligación jurídica
de ralizar aquellos comportamientos futuros que son idóneos y necesarios
para la obtención de los fines objetivos. ( 3 )
Por todo esto, lo primero es, que debe tratarse de una
verdadera incapacidad o imposibilidad moral, es decir, se debe distinguir
muy cuidadosamente si los derechos-obligaciones matrimoniales realmente pudieron
ser entregados y aceptados o no( 4 ). Y en cuanto a la imposibilidad
de asumir, cabría recordar que la mera dificultad no tiene jurídicamente
ninguna fuerza sino que sólo la verdadera imposibilidad, moral, conlleva
la nulidad del vínculo( 5 ) . Hay que recalcar que las causas de nulidad
se basan en verdaderas incapacidades y no en meras dificultades, que
jurídicamente no tienen ni pueden tener valor alguno; se
trataría realmente de la imposibilidad moral de cumplir las cargas
asumidas en el matrimonio. Es, por lo tanto, la imposibilidad de disponer
del objeto del consentimiento por parte del contrayente la que en éste
supuesto sería la causa de la nulidad, aunque sea idóneo y goce
del suficiente uso de razón y de la discreción de juicio.
Sin embargo aún establecida la abstracta pero
real distinción entre la mera dificultad y la verdadera imposibilidad
, es tarea ardua determinar el límite entre ambas. El criterio
empleado comúnmente al estudiar este asunto radica en comparar la condición
del sujeto con el peso de las obligaciones esenciales del matrimonio, a la
vez que se examinan las causas por las que surge la incapacidad , esto es,
en el caso del &3 , a las condiciones psíquicas exigidas positivamente
por el legislador(6 ).
La verdadera incapacidad o imposibilidad moral se deduce,
en la práctica , a partir de una serie de características que
debe tener la incapacidad de entre las que cabría destacar dos :
la gravedad de la anomalía , que afectase a su capacidad de contraer;
y la antecedencia, es decir la preexistencia de dicha causa de nulidad al
momento de entrega del consentimiento matrimonial.
b.- Gravedad
La unanimidad de la jurisprudencia resalta que
las incapacidades a las que hace referencia el c. 1095, para ser tales, deben
caracterizarse , en primer lugar, por la gravedad en la causa originante de
la incapacidad.
Así en una sentencia se lee:” La incapacidad de
asumir las cargas conyugales tiene importancia jurídica en la perturbación
originada por causa de naturaleza psíquica, que esté caracterizada
por la nota de la gravedad. Por consiguiente, no bastan la mala voluntad,
las leves viciosidades de carácter o los trastornos de personalidad
que hacen la relación interpersonal más difícil o menos
perfecta, sino que se requiere que la causa de naturaleza psíquica
haga la relación interpersonal moralmente imposible o intolerable”
( 7 ).
Hay que tener en cuenta que al referirnos a la gravedad
de la incapacidad, en todos los estudios se señalan que el &3 del
c.1095 no exige, a diferencia del &2 del mismo canon , la nota de
la gravedad; y eso porque según dice Burke:” Sobre la ‘gravedad’ ninguna
mención se hace en el número tres por una razón evidente:
porque sería completamente superfluo hacerlo. Pues sería
inútil querer distinguir entre capacidad ‘grave’ y ‘menos grave’...,
ya que la incapacidad no admite grados: o existe o no existe... La dificultad
puede ser leve, moderada o grave. Sin embargo, la incapacidad, en cuanto
que supera a la dificultad en su relación , porque propiamente
coloca la cosa o la acción a prestar fuera del área de las prestaciones
que son difíciles ( y, ciertamente, gravemente difíciles)
para colocarlas en el área de las que son imposibles. El Sumo
Pontífice, en la Alocución a la Rota Romana del año 1987,
subrayó la importancia de este principio para las sentencias canónicas
sobre la validez del consentimiento matrimonial” (8 ).
Por lo tanto en lo que toca al & 3 de este canon
, la nota de ‘gravedad’ de la causa de incapacidad, se referiría a
algo que contiene en sí mismo grados , y así puede entenderse
esta, al examinar una cierta dificultad, pues aquí puede tenerse más
o menos... Pero se viciaría el significado jurídico de asumir
en la incapacidad si a ésta se la atribuyera o se pensara atribuir
la gravedad o no. Para Pompedda, Decano del Tribunal de la Rota Romana,
“la introducción subrepticia de la nota de la ‘gravedad’ en lo que
se refiere a la incapacidad de asumir fácilmente se entiende por una
doble razón: porque alguna vez se ha hecho una confusión entre
el defecto de la discreción y la incapacidad de asumir, y porque
aquella nota se ha traído a la noción de la incapacidad desde
el análisis de su causa” ( 9 ).
c.- Antecedencia
Nos referimos en este punto a que la incapacidad, para
ser causa de nulidad matrimonial, debe existir antecedentemente a la
celebración del matrimonio: la causa psíquica originante de
la incapacidad debía existir previamente al consentimiento matrimonial
para que así pudiera ejercer su influencia invalidante sobre éste.
Esto no requiere que se debiera manifestar con anterioridad, podía
existir aunque en forma latente. Por eso aunque la incapacidad en concreto
se haya probado después de las nupcias, debe proceder de una causa
que ya existía en el mismo momento de esta.
Actualmente se insiste en que es suficiente con que la
incapacidad sea actual, es decir que exista en el momento de prestar el consentimiento
matrimonial. Así Stankiewicz, afirma que la incapacidad “debe
existir en el contrayente en el tiempo de la celebración de las nupcias
para que pueda hacer ineficaz el consentimiento matrimonial por defecto de
su objeto” ( 10 ) .
Pompedda lo explica también diciendo: "El matrimonio
se hace en y desde el momento en que se manifiesta legítimamente el
válido consentimiento entre los contrayentes (c.1057,&1) ;
a partir de aquí se constituye el matrimonio (c.1057, &2),
o sea nace entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo
por su naturaleza que conlleva obligaciones de este estado peculiar (c.1134
y ss.). Por consiguiente, las obligaciones del matrimonio e igualmente
los derechos entre los cónyuges surgen a partir del momento del
consentimiento puesto, y no existen antes en el orden jurídico sino
que desde entonces producen los derechos de ambas partes y las mutuas obligaciones
deben llevarse a cabo. Ciertamente que en las personas humanas
es difícil , no imposible, definir qué sucede en un instante
del tiempo: pero así como los vicios del consentimiento se diagnostican
a partir de los hechos o de las palabras realizados o proferidos por los
contrayentes antes del matrimonio celebrado, igualmente los defectos del
mismo consentimiento pueden estimarse a partir de circunstancias objetivas
probadas antes o después de las nupcias. Por otra parte, se debe
tener como cierto que la incapacidad superviniente o subsiguiente no hace
nulo el matrimonio válido. Por tanto , es lícito hablar
de la antecedencia de la incapacidad en cuanto ésta, en lo que atañe
al valor del matrimonio, es necesario que exista en el momento en que se
celebra el matrimonio y, por tanto, que no sobrevenga sólo después”
(11 ).
En cuanto al estudio de la antecedencia en la incapacidad
consensual, podemos resumirlo en tres reglas: 1.- Sólo es relevante
medir la existencia o defecto de capacidad consensual en el momento cronológico
de prestar el consentimiento. 2.- La capacidad consensual no se
requiere para continuar siendo válidamente cónyugey, por lo
tanto, cualquier trastorno psíquico o enfermedad mental sobrevenida
después dela unión conyugal válida, no tiene efecto destructor
de la validez del matrimonio. 3.- Resulta irrelevante para la validez
que la causa estudiada esté generada por la desafortunada dinámica
de la convivencia conyugal, incluso cuando esta infeliz convivencia es la
causa que provoca el padecimiento de trastornos psíquicos a uno o
ambos conyuges( 12 ).
Un problema que se suele plantear en este contexto es
el de la denominada incapacidad latente : es decir , aquella incapacidad que,
aun existiendo con anterioridad a la celebración del matrimonio, se
manifiesta con posterioridad al mismo. En este caso se aplican las normas
generales del ordenamiento canónico, señalando la incidencia
que tiene en la celebración del matrimonio (puesto que la invalida
cuando es verdadera incapacidad que influye en la prestación del consentimiento
matrimonial) paro resaltando la dificultad de su prueba. Esta incapacidad
latente a de ser al menos latente “in actu primo”, es decir que en el
momento del matrimonio, deben estar al menos aquellos elementos patológicos
que necesariamente hagan explotar la incapacidad del sujeto. Así
sucede, por ejemplo, cuando el defecto que permanece en el ‘inconsciente’
del contrayente, explota a causa de la consumación del matrimonio o
del embarazo, pues es evidente que tener relaciones sexuales y procrear prole
es algo connatural al matrimonio. Esto no puede decirse , por ejemplo,
sobre la incapacidad para tener un tolerable consorcio conyugal, surgida
por la presencia de alguna persona extraña a la familia en sentido
estricto, etc. Sin embargo se deja ver la gran dificultad para probar
la incapacidad en este tipo de causas por la imposibilidad de solventar si
se trata de una enfermedad surgida después del matrimonio, o
de una estructura ya perturbada de la personalidad con anterioridad al consentimiento
matrimonial.
d.- Perpetua o temporal
Sobre si la incapacidad deba ser insanable o perpetuo,
en sentido canónico, o si esto es indiferente y basta con que la incapacidad
exista en el momento de la prestación del consentimiento matrimonial,
no se da una unanimidad dentro de la jurisprudencia y de la doctrina canónica.
Sí se está de acuerdo mayoritariamente en que la causa originante
de la incapacidad deba ser grave, pero no sobre si esta gravedad tenga que
ser tal que suponga su insanabilidad por medios lícitos u ordinarios,
o que tenga difícil curación médica, o bien que esta
gravedad exista sólo en el momento de prestar el consentimiento matrimonial,
no importando el hecho de su sanabilidad en el futuro.
A todo esto conviene recordar que la incapacidad no es
un impedimento sino un defecto de consentimiento: para su relevancia canónica
no se exige la perpetuidad o insanabilidad , sino su existencia, gravedad
e influjo en el consentimiento matrimonial, dado que éste es el factor
constitutivo del matrimonio.
Para la consideración de si ha de ser perpetuo
o insanable, se ha de tener presente que el matrimonio se realiza por la manifestación
del consentimiento entre personas hábiles en el momento del
contrato y que si a una o a ambas partes en ese día, por un
defecto psíquico, les faltó gravemente la habilidad o la integración
inter o intrapersonal, el consentimiento se debe considerar inválido
, y de ninguna manera puede sanarse por una salud que, quizá,
puede recuperarse subsiguientemente o que ya está recuperada( 13 ).
e.- Absoluta o relativa
Es esta una de las cuestiones más discutidas a
propósito de todo lo que se refiere a la incapacidad de asumir a propósito
del c. 1095 & 3.
La incapacidad absoluta existe cuando el contrayente
no puede asumir las obligaciones esenciales del matrimonio ni en el matrimonio
concreto que celebró ni en cualquier otro que pueda celebrar en el
futuro. Sería relativa o relacional cuando el contrayente es incapaz
no para el matrimonio en general sino para el matrimonio con personas determinadas
, de modo que no se excluye que éste pueda instaurar válidamente
el matrimonio con otras personas.
Para algunos auditores rotales es indiferente que sea
absoluta o relativa, siempre que se tenga por incapacidad psíquica
relativa aquello que pudiera consistir en que se admitiría la nulidad
de la alianza conyugal entre dos personas sin que por ello se excluya la posible
validez de otro matrimonio en el que uno con otra parte o en otras circunstancias
se una en matrimonio.
Para una gran mayoría de autores esa incapacidad
ha de ser absoluta, y en estos términos se señala las dificultades
existentes en este tipo de causas, puesto que fácilmente se pueden
confundir “tanto el carácter general de la norma canónica con
la relatividad de sus elementos en la aplicación al caso concreto,
como la incapacidad con la mera dificultad... Realmente , todas las causas
de naturaleza psíquica mantienen un cierto carácter relativo,
no absoluto; pero, sin embargo , no es lícito atribuir a la misma norma
canónica el principio psicológico de relatividad” ( 14 ).
Todo esto se refiere a aquellos supuestos de hecho en
los que, con antecedencia al acto de contraer, uno o ambos novios presentan
características de personalidad, inseguridades, fragilidades, prevenciones
o prejuicios profundos de origen educativo, ambiental o psíquico que,
sin constituir trastornos psíquicos o enfermedades mentales, no obstante
son limitaciones y defectos. Si tales debilidades, limitaciones o defectos
guardan importante relación con las materias propias de los deberes
conyugales, puede ocurrir que los defectos de la personalidad de ambos acaben
agravando aquellas limitaciones, inseguridades o debilidades; y en ese caso,
es posible que tal agravamiento, en el momento en que ocurre la celebración
del matrimonio, haya alcanzado el extremo de causar una imposibilidad de asumir
las obligaciones esenciales del matrimonio: naturalmente con este contrayente
y no con otro. En tales casos, estamos ante una causa psíquica
que explica la imposibilidad de asumir en el acto de contraer, lógicamente
con este singular contrayente, pues es con éste con quien una limitación
leve o moderada se ha agravado hasta el extremo de incapacitar consensualmente
y es con éste con el que se celebre el matrimonio. Es de total importancial,
también en estos casos, la antecedencia de la causa psíquica
y la antecedencia de su efecto jurídico final, es decir el provocar
la imposiblidad de asumir(15 ).
2.- Incapacidad Psíquica y nulidad matrimonial.
La fórmula “ob causas naturae psychicae” del,
c. 1095 &3 , se adoptó después de desechar otras
como “grave anomalía psicosexual”, “grave anomalía psíquica”,
etc. Por lo que también la jurisprudencia y la doctrina se ha
preocupado de delimitar el alcance de esta expresión que, de por sí,
parece bastante vaga.
Las opiniones son diversas, una de ellas dice: Se debe
señalar, sin embargo, que la misma anomalía psíquica
no es “ex se” la causa de la nulidad del matrimonio, sino que, por contra,
es el origen de la incapacidad de asumir o de la incapacidad consensual.
Para verificar, por tanto, en el caso la concreta capacidad del contrayente
debe atenderse no sólo a la gravedad de la anomalía psíquica
-que es una noción médica yy en el canon 1095 & 3º,
al contrario del & 2º, no se prescribe-, cuanto a la real imposibilidad,
por la citada anomalía, por parte del contrayente de asumir las obligaciones
esenciales del matrimonio, que, por contra, es una noción jurídica
cuyo juicio no compete a los peritos sino al juez( 16 ). Es decir la
incapacidad consensual del canon 1095 & 3º, sería para
este autor una incapacidad jurídica no psiquiátrica.
Para otros autores, esta postura anterior parece que
separa excesivamente la incapacidad consensual y su origen. Se ha de
tener en cuenta que si bien no es tanto la gravedad de la anomalía
psíquica, cuanto la imposibilidad de asumir del contrayente, la cual
debe ser absoluta, la que da origen a la nulidad matrimonial; difícilmente
se puede aceptar lo anterior dentro de una interpretación judicial
de la incapacidad psíquica, ya que sin la prueba de la gravedad de
la psicopatología, no se puede demostrar la misma existencia de la
verdadera incapacidad jurídica( 17 ).
Al calificar que la imposibilidad de asumir ha de ser
originada por causas de índole psíquica, “significa que las
causas que pueden provocar ese defecto en la capacidad no se reducen solamente
a las de índole psícopatológica y a las enfermedades
mentales, aunque es imprescindible que sean de naturaleza psíquica.
Este defecto de capacidad puede comprender ciertas situaciones del psiquismo,
de la personalidad y de su desarrollo que, sin merecer un diagnóstico
psiquiátrico, no obstante afectan al grado de autoposesión psicológica
de la propia libertad en el gobierno de uno mismo y de aquellos comportamientos
propios esenciales para la recta ordenación de una unión conyugal
hacia sus fines, y lesionan la capacidad de superar las dificultades ordinarias
y comunes de la vida matrimonial, generando reacciones desequilibradas y
anormales que impiden la misma dinámica conyugal, en su dimensión
mínima esencial(18 ).”
Por otra parte se ha de tener en cuenta que la
incapacidad de la que trata el presente canon se debe basar en verdaderas
causas de naturaleza psíquica, y no confundirlas con leves vicios
ni meras dificultades o defectos de carácter. Pero si este principio
está claro, no lo es tanto su delimitación práctica
y concreta: es decir , qué se entiende realmente por “causas de naturaleza
psíquica” que originan la incapacidad del canon 1095 & 3º.
Así, como criterio negativo, se presupone que
los contrayentes eran capaces para consentir en el matrimonio, cuando no
padecen ningún defecto o anomalía o causa de naturaleza psíquica.
Como criterios positivos, están las causas de naturaleza psíquica:
por trastornos de personalidad; por una anómala inclinación
psíquica ... como la cleptomanía, la homosexualidad, la celotipia,
la grave intoxicación por sustancias alcohólicas, por el abuso
continuo o duradero de las drogas,etc; así como también del
grave defecto de la afectividad o de la carencia de la madurez afectiva que
se impone , de modo permanente, a la significativa relación interpersonal
conyugal( 19 ). Todo ello ocasionando una perturbación o trastorno
del carácter, de tal gravedad que, o la comunión de vida, o
la comunidad de toda la vida y de amor, o la vida conyugal, o la cohabitación
marital, ... se vuelvan no sólo de difícil cumplimiento sino,
más bien, totalmente imposible.
Tomamos aquí un elenco de estas “causas de naturaleza
psíquica “ que están siendo alegadas por la jurisprudencia de
la Rota Romana reciente, abarcan una amplia gama de anomalías psíquicas.
Así, por ejemplo, “en el área de las relaciones sexuales aparece
la homosexualidad masculina o femenina; la hiperestesia sexual o deseo sexual
inmoderado tanto en el hombre(satiriasis) como en la mujer (ninfomanía);
el travestismo y el transexualismo; la grave inhibición sexual de la
mujer debida a diferentes causas: el incesto; la violencia sexual; etc.
También se encuentran alegadas en algunas causas la toxicomanía,
el alcoholismo, la epilepsia, ... Aparece en abundantes causas, la inmadurez
entendida ésta en un amplio sentido (inmadurez afectiva, inmadurez
psíquica, inmadurez psico-afectiva,etc) y debida a múltiples
causas. Las neurosis, psicosis, psicopatías, etc., en sus diferentes
versiones (por ejemplo, psicosis maníaco-depresivas, personalidad paranoica,
esquizofrenia, esquizofrenia paranoide, anorexia mental,etc), también
son señaladas en las causas rotales. Finalmente , los trastornos
de personalidad, en su variada gama de manifestaciones son alegados como
causa de nulidad matrimonial cada vez más frecuentemente: el trastorno
de personalidad histriónico o histérico, de personalidad narcisista,
de personalidad esquizoide, de personalidad psicopática, de personalidad
dependiente, de personalidad antisocial, etc” ( 20 ).
3.- Doctrinas antropológicas del tema.
Ya en otra ponencia anterior, se remarcaba la afirmación
de que el Código de Derecho Canónico de 1983, al tratar del
matrimonio, refleja el personalismo del Concilio Vaticano II. Aunque no faltan
voces que matizan lo antes dicho. Así Mons Burke lo hace al decir que
si bien esta influencia es bien patente al referirnos a los cánones
1055 o al 1057, conviene matizar mucho antes de afirmar que la mayor importancia
prestada hoy al consentimiento matrimonial es otra expresión de este
personalismo. De hecho hay pocas constantes, más constantes,
en el derecho matrimonial, al menos durante los últimos siglos, que
la posición primordial atribuida al consetimiento personal. A
la vez que se dice como en las últimas décadas se deja notar
una tendencia a aumentar los requisitos para el consentimiento, con lo que
naturalmente se han ensanchado también los motivos de la incapacidad
consensual(21 ).
Se puede interpretar esta tendencia en términos
personalistas, en el sentido de que una conciencia de la propia personalidad
y una libertad psíquica para disponer de sí -mayores de las
que se solía tener en el pasado- son lógicamente necesarias
si uno ha de estar capacitado para la mutua autodonación del hombre
y de la mujer en el “consortium totius vitae”, en el que la Iglesia pone la
esencia del matrimonio.
Podemos decir que la aplicación abusiva del c.
1095 -donde ocurre- corresponde no a un auténtico personalismo cristiano,
sino más bien al individualismo secular y al culto psicológico
del “yo”, tan presentes en los valores no-cristianos contemporáneos.
No conviene olvidar, en este contexto, que una de las características
más destacadas del individualismo es una actitud de sospecha,
o de clara hostilidad, hacia cualquier vínculo duradero. La idea
de una elección permanente e irrevocable es ajena al individualismo,
que la ve como una amenaza a la autonomía del individuo. El cristinismo,
por contraste, en la elección definitiva de un valor genuino, ve una
de las principales expresiones de la dignidad y de la libertad de la persona,
además de una condición esencial para su maduración en
la vida.
Es verdad que detrás de la interpretación
que no pocos jueces y abogados eclesiásticos hacen de este canon, se
aprecia no tanto un aumentado aprecio de la persona humana, cuanto un mayor
escepticismo respecto de su capacidad de hacer una elección libre
y responsable de algo tan natural como el matrimonio, acompañado de
un pesimismo acerca de su capacidad para atenerse a su compromiso.
En los discurso del Papa Juan Pablo II a la Rota Romana
de 5.II.87 se dan las lineas de la antropología con la que se debe
estudiar este canon.
Así al tratar de las posturas enfrentadas entre
los peritos y los jueces dice: ”Ese peligro no es solamente hipotético,
si consideramos que la visión antropológica , a partir de la
cual se mueven muchas corrientes en el campo de la ciencia psicológica
en el mundo moderna, es decididamente , en su conjunto, irreconciliable con
los elementos esenciales de la antropología cristiana, porque se cierra
a los valores y significados que trascienden al dato inmanente y que permite
al hombre orientarse hacia el amor de Dios y del prójimo como a su
última vocación.
Esta cerrazón es irreconciliable con la visión
cristiana que considera al hombre un ser ‘creado a imagen de Dios , capaz
de conocer y amar a su propia Creador’( Gaudium et spes, 12) y al mismo
tiempo dividido en sí mismo (cfr ibídem ,n.10) . En cambio
, esas corrientes psicológicas parten de la idea pesimista según
la cual el hombre no podría concebir otras aspiraciones que aquellas
impuestas por sus impulsos , o por condicionamientos sociales; o al contrario,
de la idea exageradamente optimista según la cual el hombre tendrá
en sí y podría alcanzar por sí mismo su propia realización.”
(n.4)
”La visión del matrimonio según algunas
corrientes psicológicas reduce el significado de la unión
conyugal a simple medio de gratificación o de autorrealización
o de descarga psicológica” (n.5).
“Esa visión de la persona y del Instituto matrimonio
es inconciliable con el concepto cristiano del matrimonio como ‘íntima
comunidad de vida y de amor conyugal’, en la que los ‘cónyuges’ se
dan ‘mutuamente y se reciben’ (Ibidem , n. 48, cfr c. 1055 &1).
En la concepción cristiana, el hombre está
llamado a adherirse a Dios como fin último en el que encuentra se propia
realización aunque esté obstaculizado , al llevar a la práctica
esta vocación suya, por la resistencia de su propia concupiscencia
(cfr Concilio de Trento , DS 1515). Los desequilibrios que sufre el mundo
contemporáneo ‘se relacionan con ese más profundo desequilibrio
que está radicado en el corazón del hombre’(Gaudium et spes,
n.10) . En el terreno del matrimonio esto comporta que la realización
del significado de la unión conyugal, mediante la donación
recíproca de los esposos, llega a ser posible solo a través
de un continuo esfuerzo, que incluye también la renuncia y el sacrificio.
El amor entre los cónyuges debe modelarse sobre el amor mismo de Cristo
que ha ‘amado y se ha dado a sí mismo por nosotros, ofreciéndose
a Dios en sacrificio de olor agradable’(Ef. 5,2; 5,25).
Las investigaciones acerca de la complejidad y de los
condionamientos de la vida psíquica no deben hacer perder de vista
esa completa e integral concepción del hombre, llamado por Dios y salvado
de su debilidad mediante el Espíritu de Cristo (Gaudium et spes, nn
10,13); y esto con mayor razón aún cuando se desea delinear
una genuina visión del matrimonio, querido por Dios como institución
fundamental para la sociedad y elevado por Cristo a ser medio de la gracia
y de la santificación.
Por tanto, también los resultados periciales,
influenciados por esas visiones, constituyen una ocasión real de engaño
para el juez que no se percate del equívoco antropológico
inicial. Con esas investigaciones se acaba de confundir una madurez
psíquica que sería el punto de llegada del desarrollo humano,
con una madurez canónica, que es en cambio el punto mínimo
de arranque para la validez del matrimonio.(n.6) ( 22 )
4.- El Juez experto debe realizar profundamente la investigación
.
Es interesante resaltar en este punto las valoraciones
que sobre la tarea del juez en el proceso de nulidad matrimonial hacía
el Papa Juan Pablo II en la Alocución citada de 5.II.1987: “El juez,
por tanto, no puede y no debe pretender del perito un juicio acerca de la
nulidad del matrimonio, y mucho menos debe sentirse obligado por el juicio
que en ese sentido hubiera eventualmente expresado el perito. La valoración
acerca de la nulidad del matrimonio corresponde únicamente al juez.
La función del perito es únicamente la de presentar los elementos
que afectan a su específica competencia, y por tanto la naturaleza
y el grado de la realidad psicológica o psiquiátrica, en función
de la cual ha sido defendida la nulidad del matrimonio. Efectivamente,
el Código en los cánones 1578-1579 exige expresamente del juez
que valore críticamente las pericias. Es importante que en esta
valoración no se deje engañar ni por juicios superficiales ni
por expresiones aparentemente neutrales, pero que en realidad contienen premisas
antropológicas inaceptables.”(n.8)
“La ardua misión del juez -entender con seriedad
en causas difíciles, como las que se refieren a la incapacidad psíquica
para el matrimonio, teniendo siempre presente la naturaleza humana, la vocación
del hombre y, en conexión con ello, la justa concepción del
matrimonio -, es ciertamente un ministerio de verdad y de caridad en la Iglesia
y para la Iglesia. Es ministerio de verdad , en la medida en que viene
salvada la genuidad del concepto cristiano del matrimonio, también
en culturas o bajo el influjo de modas que tienden a oscurecerlo. Es
un ministerio de caridad hacia la comunidad eclesial, a la que se preserva
del escándalo de ver en la práctica destruido el valor del matrimonio
cristiano al multiplicarse exageradamente y casi de manera automática
las declaraciones de nulidad, en caso de fracaso matrimonial, bajo el pretexto
de una cierta inmadurez o debilidad psíquica de los cónyuges
contrayentes.
Y de servicio de caridad también hacia las partes,
a las que, por amor a la verdad, se debe negar la declaración de nulidad,
en cuanto que así al menos se les ayuda a no engañarse en torno
a las verdaderas causas del fracaso de su matrimonio y son preservadas del
peligro probable de volverse a encontrar en las mismas dificultades en una
nueva unión, buscada como remedio al primer fracaso, sin haber antes
intentado todos los medios para superar los obstáculos encontrados
en su matrimonio válido. Y es, en último término,
ministerio de caridad hacia las demás instituciones y organismos pastorales
de la Iglesia en cuanto que, negándose el Tribunal eclesiástico
a transformarse en una fácil vía para la solución de
los matrimonio fracasados y de las situaciones irregulares entre esposos,
impide de hecho un debilitarse la formación de los jóvenes para
el matrimonio, condición importante para acercarse al sacramento ,
y promueve un aumento del esfuerzo para usar de los medios pastorales postmatrimoniales
(Familiaris consortio , 69-72) , y para la pastoral específica
de los casos difíciles.(ibidem .nn 77-85)”(n.9) ( 23 ).
A la luz de estas palabras citadas, resulta clara la
relación entre verdad y justicia. El ministerio del juez
consiste en descubrir la verdad de este matrimonio concreto, de acuerdo con
la verdad de la institución matrimonial: sólo entonces su decisión
será justa. Parte fundamental de la verdad sobre el matrimonio
consiste en entender el carácter objetivo de la relación entre
los cónyuges. Así pues, a partir del consentimiento legítimamente
manifestado, lo que une a los cónyuges es algo objetivo, de lo cual
ellos mismos no pueden disponer(24 ).
La verdad sobre el matrimonio conecta directamente con
la verdad del servicio que el juez eclesiástico presta a la Iglesia.
Por lo tanto, detrás de ciertas voces que piden del juez una actuación
pastoral, está la idea de que sólo la sentencia afirmativa reúne
las características propias de algo pastoral, mientras que una respuesta
negativa sería como lo contrario. Y como afirma Burke: “donde aparecen
los intereses de las personas, allí está presente la justicia,
que es un tema de importancia pastoral no menos que jurídica. (...)
Si una sentencia judicial es justa, si respeta y declara los derechos, entonces
es pastoral” ( 25 ).
Resumiendo la tarea del juez en estos procesos, éste
ha de definir la naturaleza psíquica de la causa en cada singular
contrayente, lo que singifica probar su naturaleza, sus efectos concretos
sobre este contrayente y su antecedencia a las nupcias. Es esencial
constatar el nexo de causalidad proporcionada entre esta causa de naturaleza
psíquica y el defecto de capacidad consensual que se invoca como causa
de nulidad; lo que supone precisar de qué aspecto jurídico
de la voluntariedad se dice ha sido privado el contrayente, determinando el
concreto contenido del signo nupcial afectado, o el derecho y deber, en singular
o plural, sobre el que no tendría capacidad de dar y aceptar o de
asumir. Se ha de tener el escenario biográfico de los sujetos
y su naturaleza secuencial cronológica, lo que lleva a analizar los
órdenes de actividad personal, conyugal, familiar, social y profesional
afectados por la supuesta causa psíquica, viendo si en los hechos de
los expuestos se evidencia la incidencia de la causa psíquica sobre
la capacidad y el grado de afectación de ésta. En este
último punto entran las pruebas periciales y analizarlos contextualmente
dentro de la prueba confesoria, documental y testifical , especialmente de
las personas habitualmente próximas a la intimidad del sujeto a lo
largo de las distintas etapas de su biografía. Es más, si no
se presenta prueba periciál, se tiene que estudiar las argumentaciones
sobre el por qué de su ausencia.
También en el momento de la instrucción
del proceso, el juez, ha de tener en cuenta que ésta consiste en recoger
los testimonios, opiniones y hechos que puedan ser relevantes para el caso
a través de preguntas y de respuestas adecuadas, mirando de no caer
en el peligro tanto de la excesiva cantidad de testigos, como aconseja el
c. 1553: “Corresponde al juez evitar un número excesivo de testigos”,
como al de no frenar la excesiva locuacidad de algunos de ellos, o las simples
divagaciones con generalidades que no vienen al caso. Se ha de recordar
que el juez tiene un papel directivo que debe desempeñar en los interrogatorios.
Todo de tal manera que las cuestiones se centren en lo que pueda aportar algo
de interés respecto a los capítulos específicamente tratados,
y las respuestas se enmarquen en lo que tenga relación con la causa.
5.- Noción de normalidad en los contrayentes.
Podemos, a la luz de los cc. 1104, 1055 y 1057, dar una
noción de capacidad consensual normal. Sería aquel grado
de posesión de sí y de los propios actos proporcionado para
dotar al acto de contraer matrimonio de aquella libre voluntariedad racional
que requiere la donación y aceptación recíprocas de sí,
en cuanto varón o mujer, dirigida a constituir un consorcio de toda
la vida ordenado al bien conyugal y a la procreación y educación
de los hijos. Así pues, el c. 1095, añade a todo esto,
el uso de razón, la discreción de juicio y el poder asumir ,
en cuanto deberes jurídicos, los actos y conductas conyugales que exigirá
en el futuro la dinámica vital por la que el consorcio tiende hacia
sus fines objetivos a lo largo de toda la existencia del matrimonio. Estas
tres notas del 1095 componen la específica voluntariedad del consentimiento,
en cuanto matrimonial, y definen el contenido de la capacidad consensual
de un contrayente normal. Quien los posee es capaz y el consentimiento
que los contiene es válido( 26 ).
El Santo Padre en la Alocución a la Rota Romana
de 25.I.88 da la mente con la que se debe atender a este epígrafe:”
Es conocida la dificultad que en el campo de las ciencias psicológicas
y psiquiátricas encuentran los mismos expertos para definir , de modo
satisfactorio para todos el concepto de normalidad. En cada caso,
cualquiera que sea la definición que den las ciencias psicólogas
y psiquiátricas, ésta siempre debe ser verificada a la luz de
los conceptos de la antropología cristiana, que se mantienen en la
ciencia canónica.
En las corrientes psicólogas y psiquiátricas
que predominan hoy, los intentos de encontrar una definición aceptable
de normalidad hacen referencia sólo a la dimensión terrena y
natural de la persona, es decir, a la que es perceptible por las mismas ciencias
humanas como tales, sin tomar en consideración el concepto integral
de la persona, en su dimensión eterna y en su vocación a los
valores trascendentes de naturaleza religiosa y moral. Con esa visión
reducida de la persona humana y de su vocación, fácilmente se
termina por identificar la normalidad , en relación al matrimonio,
con la capacidad de recibir y de ofrecer la posibilidad de una realización
plena en la relación con el cónyuge.
Ciertamente , también esta concepción de
la normalidad basada en los valores naturales tiene relevancia respecto
a la capacidad de tender a los valores trascendentes, en el sentido de que
en las formas más graves de psicopatología está comprometida
también la capacidad del sujeto para tender a los valores en general.”(
n. 4)
“La antropología cristiana, enriquecida con la
aportación de los descubrimientos que se han hecho también recientemente
en el campo psicólogo y psiquiátrico, considera a la persona
humana en todas sus dimensiones : La terrena y la eterna, la natural y la
trascendente. De acuerdo con esa visión integral, el hombre
históricamente existente aparece herido interiormente por el pecado,
y al mismo tiempo redimido gratuitamente por el sacrificio de Cristo.
El hombre, pues, lleva dentro de sí el germen
de la vida eterna y la vocación a hacer suyos los valores trascendentes;
pero continúo vulnerable interiormente y expuesto dramáticamente
al riesgo de fallar su vocación, a causa de resistencias y dificultades
que encuentra en su camino existencial, tanto a nivel consciente, donde
la responsabilidad moral es tenida en cuenta, como a nivel subconsciente,
y esto tanto en la vida psíquica ordinaria como en la que está
marcada por leves o moderadas psicopatologías , que no influyen substancialmente
en la libertad que la persona tiene de tender a los ideales transcendentes
, elegidos de forma responsable.
De este modo el hombre esta dividido -como dice San Pablo-
entre Espíritu y carne. ‘pues la carne desea contra el Espíritu,
y el Espíritu contra la carne’(Gal 5.17) , y al mismo tiempo
está llamado a vencer a la carne y a ‘caminar según el Espíritu
‘(cf Gal 5, 16,25). Más aún, está llamado a crucificar
su carne ‘con sus pasiones y sus deseos’(Gál 5,24) , es decir, a dar
un significado redentor a esta lucha inevitable y al sufrimiento que lleva
consigo, y, por lo tanto , a los mencionados límites de su libertad
efectiva (cf Rom 8,17-18) . En esta lucha ‘el Espíritu viene
en ayuda de nuestra debilidad’(Rom 8,26).
Por lo tanto , mientras para el psicólogo o psiquiatra
cada forma de psicopatología puede parecer contraria a la normalidad,
para el canonista, que se inspira en la mencionada visión integral
de la persona , el concepto de normalidad, es decir, de la normal condición
humana en este mundo, comprende también moderadas formas de dificultad
psicológica, con la consiguiente llamada a caminar según el
Espíritu , incluso en las tribulaciones y a costa de renuncias y sacrificios
. En ausencia de una semejante visión integral del ser humano,
a nivel teórico, la normalidad se convierte fácilmente en un
mito, y, a nivel práctico, se acaba por negar a la mayoría de
las personas la posibilidad de prestar un consentimiento válido.”(n.
5)( 27)
Antes de terminar añadir que, el matrimonio válido
no es el que contiene, como elemento esencial, la garantía de compenetración
psicológica y comunicación feliz entre los conyuges. Bienestar
conyugal y validez matrimonial, como hemos visto, no son lo mismo. La
vivencia subjetiva y permanente de felicidad no es, como se sabe, un fin objetivo
del matrimonio válido, aun siendo generalmente una de las principales
motivaciones subjetivas de los casamientos.
Conviene añadir también que el matrimonio
válido, en sí mismo, es un bien y por tanto no puede ser el
causante de ningún trastorno psíquico para un sujeto dotado
de un psiquismo normal. En este sentido, en el examen de los casos singulares
se deberá ahorrar aquel simplismo de atribuir a la institución
matrimonial la condición de factor psicopatógeno. La experiencia
objetiva pone de relieve que son los desórdenes personales de uno
o ambos cónyuges, con la interacción que los agrava, los causantes
de la infelicidad y malestar de la convivencia, la cual, precisamente por
no responder a las expectativas del buen matrimonio, es la que causa las
frustaciones y tensiones que pueden producir trastornos y padecimientos psicopatológicos
en uno o ambos esposos(28 ).
(1) Juan Pablo II , “Allocutio ad praelatos auditores, administros advocatosque
Rotae Romanae coram admisos “ , 5 februarii 1987 , n. 7, in AAS 79, 1987,
1453-59
(2) c.Serrano, 4 iunii 1993, in ME 119 , 1994, pp 207-8, n.12.
(3) cfr Pedro Juan Viladrich , “Comentario al c.1095”,
en “Comentario Exegético al Código de Derecho Canónico”
, T.III, p. 1226
(4 ) cfr c.Boccafola, 13 decembris 1989, in ME 116, 1991, p.394,n.10
(5 ) cfr c. Davino, 10 iunii 1992, in ARRT 84, 1995, p. 396,n.3.
(6 ) cfr c. Pompedda, 1 iunii 1992, in ARRT 84, 1995, p.324, nn 4-5
(7 ) c. Bruno 19 iulii 1991, in: ME 117, 1992, p.170, n.6.
( 8) c.Burke, 14 iulii 1994, in: ME 120, 1995, p. 529, n.8.
( 9) c.Pompedda, 1 iunii 1992, in: ARRT 84, 1995, pp.324-25, n.7.
(10 ) c.Stankiewicz, 14 novembris 1985, p.489, n.8
( 11) c.Pompedda, 19 octobris 1990, in: ARRT 82, 1994, p. 688, n.8
(12 ) cfr P.J. Viladrich, op. cit, p. 1256-57
(13 ) cfr c. Doran, 21 martii 1991 , in ARRT 83, 1994, pp. 197-98
( 14) c.Stankiewicz, 28 maii 1991, in ARRT 83, 1994, pp 348-49, nn 12-13
(15 ) cfr P.J. Viladrich, op. cit. p. 1241
(16 ) c.Palestro, 6 iunii 1990, in ARRT 76, 1989, pp. 367-79
(17 ) cfr c.Stankiewicz, 27 februarii1992 , in: ARRT84, 1995, pp.110-111,
n.14
(18 ) P. J. Viladrich, op. cit. p.1231
(19 ) cfr c. Ragni, 16 iulii 1991, in: DE 103, 1992/II , p. 245,n.4
( 20) Federico R. Aznar Gil, “Incapacidad de asumir (c.1095 & 3º)
y jurisprudencia de la Rota Romana”,en R.E.D.C. Vol 53, num 140, Enero-Junio
1996, p.62
( 21) cfr Cormac Burke, “Reflexiones en torno al canon 1095”, en Ius Canonicum
vol 31, núm 61 1991 p.85
(22 ) Juan Pablo II ,op. cit., n..4, n..5, n.6, in AAS 79, 1987, 1453-59
( 23) Juan Pablo II. op. cit. n.8, n.9, in AAS 79, 1987, 1453-59
(24 ) cfr Vicente Prieto Martinez. “El juez ante las causas de nulidad del
matrimonio”, en Ius Canonicum vol 31, num 61 1991, p.155-172
(25 ) C.Burke, “Indissolubilità del matrimonio e difesa della persona”,
en Studi Cattolici, n.325, p. 186
(26 ) cfr P.J. Viladrich, op. cit. p.1216
(27 ) Juan Pablo II. “Allocutio ad praelatos auditores, administros advocatosque
Rotae Romanae coram admisos”, 25.I.88, n.4, n.5, in AAS 80, 1988, 1182
(28 ) cfr P.J. Viladrich, op. cit. p.1257