SEPARACIÓN POR ADULTERIO
COMENTARIO A LOS CÁNONES 1151, 1152 y 1155
Por José Ramón Arrieta Ochoa de Chinchetru
1.- Sobre la separación matrimonial por causa de adulterio, y la
reanudación de la vida conyugal.
El texto de los cánones que en el nuevo Código
de Derecho Canónico(1) , se refieren a estos temas, son:
Canon 1151: “ Los cónyuges tienen el deber y el derecho de mantener
la convivencia conyugal, a no ser que les excuse una causa legítima."
Canon 1152: “& 1. Aunque se recomienda encarecidamente
que el cónyuge, movido por la caridad cristiana y teniendo presente
el bien de la familia, no niegue el perdón a la comparte adúltera
ni interrumpa la vida matrimonial, si a pesar de todo no perdonase expresa
o tácitamente esa culpa, tiene derecho a romper la convivencia conyugal,
a no ser que hubiera consentido en el adulterio, o hubiera sido causa del
mismo, o él también hubiera cometido adulterio.
& 2. Hay condonación tácita si el cónyuge
inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente
en el trato marital con el otro cónyuge; la condonación
se presume si durante seis meses continúa la convivencia conyugal,
sin haber recurrido a la autoridad eclesiástica o civil.
& 3. Si el cónyuge inocente interrumpe por
su propia voluntad la convivencia conyugal, debe proponer en el plazo de seis
meses causa de separación ante la autoridad eclesiástica competente,
la cual, ponderando todas las circunstancias, ha de considerar si es posible
mover al cónyuge inocente a que perdone la culpa y no se separe para
siempre."
Canon 1155: " El cónyuge inocente puede admitir
de nuevo al otro a la vida conyugal, y es de alabar que así lo haga;
y en ese caso, renuncia al derecho de separarse".
Como cuestión previa, hay que tener en cuenta
que, para que las relaciones sexuales extramatrimoniales puedan ser tipificadas
como adulterio y, por tanto, proceda la separación, es necesario que
el adulterio sea formal o culpable, perfecto o consumado y moralmente cierto.
A tenor del canon 1152 &1, se refiere al adulterio
como causa de separación perpetua, requiriéndose que este cumpla
las condiciones antes expuestas. Es decir, que se ejecute con conocimiento
de la infidelidad que se comete, que se hayan producido los actos que de suyo
son aptos para la generación de la prole y que conste de manera cierta
e indubitada. Se llega ordinariamente a esta certeza mediante las llamadas
presunciones violentas, es decir, la prueba de hechos que generalmente conllevan
el adulterio(2) .
Para que la separación tenga relevancia jurídica
se requiere justicia en la causa e intervención de la autoridad, esta
en los casos de adulterio tiene carácter judicial.
El legislador, al sancionar el adulterio, que entiende
contrario a la propia ley natural - otorgando al cónyuge inocente el
derecho a la separación perpetua -, está protegiendo directamente
la condición misma del cónyuge defraudado en su fe, puesto que
el adulterio viola la obligación más peculiar del matrimonio,
la fidelidad relativa a los actos específicamente conyugales; esto
es, está protegiendo no tanto la dignidad personal del inocente (que
por supuesto también protege directamente, puesto que las relaciones
adulterinas no sólo son una amenaza contra la familia sino también
contra la propia dignidad humana de los cónyuges), cuanto la específica
dignidad esponsal del cónyuge inocente, es decir, está
protegiendo al cónyuge precisamente en cuanto que es cónyuge.
El adulterio extingue primero la obligación de la cópula conyugal
y consecuentemente la obligación de convivencia. Parte importante
en estos casos es lo que se refiere a la custodia de la prole, y así
el c. 1154 deja constancia de esta preocupación: “Realizada la separación
de los cónyuges, hay que proveer siempre de modo oportuno a la debida
sustentación y educación de los hijos”.
2.- Condonación del adulterio
El Canon 1152 & 1, trata también de aquellas causas que obstaculizan
el ejercicio del derecho a la separación del cónyuge considerado
inocente. En lo que se refiere al "Asentimiento al adulterio" este debe ser
un consentimiento no viciado, expreso o tácito del acto que va a cometer
el consorte. En lo que se refiere a la "provocación del
adulterio", se entiende cuando un cónyuge incita, ayuda o induce positivamente
al otro a adulterar, es decir, ha de ser directa y próxima, no basta
que sea indirecta y remota; para estimar la provocación, es necesario
que exista una relación de causalidad entre la acción de un
cónyuge y el adulterio de su consorte, por eso según Bernárdez
Cantón(3) , la provocación puede venir también por una
insistente negativa del débito conyugal. En el supuesto de compensación
de adulterios ( cuando ambos cónyuges han cometido adulterio, no importando
quien lo cometió antes o quién lo ha cometido más veces),
se puede afirmar - como dice también Bernárdez Cantón(4)
- si la parte inocente que condon&ooacute; al adúltero incurriera
después en el mismo delito, cabría estimar la compensación
de adulterios, favoreciendo la no disgregación de la coexistencia
conyugal, esto es el “favor matrimonii” (tendencia del ordenamiento canónico
a favorecer la vida normal de la institución matrimonial y la comunidad
conyugal pertenece a esa vida normal).
Este mismo canon en su &2 prevé la enervación
o destrucción del derecho a la separación en los supuestos en
que haya existido consentimiento de la otra parte, incitación, condonación
o compensación.
Ya en canon 1152 & 2 y & 3, se dice que, la condonación
o perdón otorgado por el cónyuge ofendido al consorte adúltero
impide de forma absoluta que pueda establecerse la separación perpetua
de los cónyuges por adulterio. Aunque el cónyuge ofendido,
evidentemente, no tiene la obligación de perdonar al adúltero,
sin embargo, el tono pastoral con el que empieza el legislador la redacción
de este canon, anima al cónyuge ofendido a que, movido por la caridad
cristiana y teniendo presente el bien de la familia, otorgue su perdón.
El perdón de la injuria por parte del ofendido ha de ser espontáneo
y supone lógicamente el conocimiento, por parte del condonante, de
la existencia del adulterio. Esta condonación puede realizarse
según una triple modalidad: expresa, tácita o presunta.
Hay perdón expreso cuando así lo manifiesta el agraviado
por medio de palabras o signos equivalentes.
Es tácita la condonación si el cónyuge
inocente, después de haberse cerciorado del adulterio, prosigue espontáneamente
en el trato marital con el otro cónyuge. Por tanto, para que
a efectos jurídicos se entienda que se ha perdonado tácitamente
al adúltero, es necesario: que el inocente conozca el adulterio de
su consorte; que conociéndolo prosiga espontáneamente (sin coacción)
la convivencia; y se dé entre ellos el trato marital, no la simple
y mera convivencia.
La condonación se presume si durante seis meses,
después de tener conocimiento la parte inocente del adulterio de su
consorte, continúa la convivencia conyugal sin haber recurrido a la
autoridad eclesiástica o civil. La presunción admite prueba
en contrario.
En el canon 1155 realiza la invitación a la reconciliación
y, en consecuencia, a la restauración de la comunidad conyugal. expresamente
formulada en dicha redacción, junto a la exhortación al perdón
de la parte adúltera que aparece en el canon 1152, son fiel reflejo
del celo pastoral que el legislador canónico ha querido imprimir
a la regulación de la separación de los esposos. Este
mismo celo se manifiesta en el intento de mantener la unidad familiar y el
respeto mutuo de los cónyuges, promoviendo la fidelidad incluso en
la situación de separación y la incitación a cultivar
la exigencia del perdón, propio del amor cristiano, y la disponibilidad
a restaurar eventualmente la vida conyugal anterior.
El pleno restablecimiento de la comunidad conyugal, desaparecida
o atenuada la causa que dio origen a la alteración de los elementos
del "in facto esse", supone una situación de naturaleza jurídica
compleja y difícilmente sintetizable en un concepto unitario(5).
La variedad de situaciones que abarca el genérico
enunciado de restauración conyugal proviene de factores diversos; ya
que desde el punto de vista formal en la separación perpetua por adulterio,
cabe plantear una triple diferenciación: judicial, convencional, o
unilateral; y en su posterior restauración cada una de dichas modalidades
tendrá una peculiar resolución.
a). Perdón del ofendido después de la sentencia
de separación
Si algo caracteriza a la separación por
causa de adulterio es la atribución al cónyuge inocente del
derecho a no admitir perpetuamente al cónyuge adúltero en la
comunidad conyugal. El inocente puede libremente renunciar a esa facultad
y llamar al adúltero. En este caso el adúltero no puede oponerse
a la restauración por la imperatividad legal con que viene obligado
a dicha restauración.
Se requiere una sentencia judicial que aprecie
la existencia de la condonación teniendo en cuente la voluntad expresa
del cónyuge inocente, siendo el indicio más demostrativo la
propia reanudación de la vida conyugal después de que judicialmente
se decretara la separación perpetua.
b). Compensación de adulterios
En el supuesto de que el cónyuge inocente cometiese
con posterioridad un adulterio, no cabría exigir una restauración
necesaria de la comunidad conyugal por compensación de adulterios.
Ya que el primer adúltero perdió todo derecho al cuerpo
del otro; y además de admitirse tal hipótesis, se introduciría
una incertidumbre en las situaciones jurídicas adquiridas y lesionaría
la seguridad jurídica.
c). La impugnación de la eficacia de la sentencia
de separación, por parte del cónyuge adúltero
No cabe esta hipótesis dado el tenor del c.1152
& 3, según el cual el cónyuge inocente puede separarse “para
siempre”. Además el CIC no prevé expresamente tal posibilidad
d). Restauración imposible de la comunidad conyugal
La imposibilidad de la restauración de la comunidad
conyugal es un supuesto excepcional. Esta hipótesis se
da cuando uno o ambos cónyuges han abrazado el estado religioso o el
varón ha recibido las órdenes sagradas. El cambio de
estado debe ser consentido expresamente por el cónyuge inocente.
En el supuesto de cambio de estado por parte del cónyuge inocente,
no se requiere autorización ninguna del culpable, puesto que éste
ha perdido todos los derechos respecto de aquél(6).
3.- Comentario sobre los consejos que se pueden dar
En este punto es significativo reseñar la importancia que tiene para
la persona humana la estabilidad familiar. Como ha hecho notar S.S.
Juan Pablo II (7) , se ha de tener presente que todo lo que sea tutelar a
la familia legítima, va siempre a favor de la persona; mientras que
la preocupación unilateral a favor del individuo, puede resultar en
perjuicio de la misma persona humana, además de dañar el matrimonio
y la familia, que son bienes de la persona y de la sociedad.
Gracias a la actividad pastoral, hay que ser conscientes
de que todos los procesos de separación, si el cónyuge
demandado desea oponerse a la separación pretendida o habrá
de negar haber cometido el acto de injuria, o procurará traspasar
al otro la culpa, la autoría del acto dañoso, lo que suele
originar reconvención o al menos nuevas y recíprocas acusaciones,
que exigirán a su vez de la respectiva prueba. Esto contribuye en
mayor medida a que la vida conyugal pueda quedar entonces más vulnerada,
ya que crece el disentimiento y los cónyuges se humillan el uno al
otro. Es, por eso en estos momentos, antes de ser aceptada la
demanda, cuando ha de entrar en actividad la función pastoral atribuida,
en un primer momento al sacerdote en su función de pastor, y en la
instancia correspondiente al Juez eclesiástico, evitando que pueda
destruirse, con esas recriminaciones mutuas, toda posibilidad de solución
futura pacificadora, convenida entre los dos protagonistas del conflicto(8).
Es aquí donde se manifiesta el celo pastoral del
legislador al que nos remitíamos en el epígrafe anterior.
(1) Cfr Código de Derecho Canónico, a cargo del Instituto
Martín de Azpilicueta, ed. Universidad de Navarra, S.A. Pamplona 1983
(2) Cfr Pedro A. Perlado. “Matrimonio canónico” en Gran Enciclopedia
Rialp, Tomo 15, pp 331-332
(3) Cfr A. Bernárdez Cantón, Compendio de Derecho Matrimonial
Canónico, 7ª de., Madrid 1991 , p 266
(4) Cfr A . Bernárdez Cantón. La compensación de adulterios
en las causas de separación matrimonial, en “Revista Jurídica
de Cataluña” (1961) , pp. 337-361
(5) Por su interés en este tema, cfr R Navarro Valls, La restauración
de la comunidad conyugal , en “Estudios de Derecho Matrimonial”, Madrid 1977,
pp. 127-185; L. del Amo, Restauración de la comunidad conyugal
cuando cesa la causa de separación , en “Revista de Derecho Privado”
(1964) , pp. 1000 y ss.
(6) Cfr Javier Escrivá Ivars. “Comentarios exegéticos
al CIC” , Vol III Pag 1584 y ss, Ed. EUNSA
(7) S.S. Juan Pablo II ,Discurso al Tribunal de la Sagrada Rota Romana,
de 24 de enero de 1981, AAS 73 (1981),pp.228-234
(8) Cfr: Carmelo De Diego-Lora: Medidas pastorales previas en las
causas de separación conyugal , Comunicación al Congreso Internacional
de Derecho Canónico celebrado en Otawa (Canadá) los días
19-26 de agosto de 19984. En Ius Canónicum Revista del Instituto Martín
de Azpilicueta, Universidad de Navarra. VolXXV Núm 49, 1985. pp 209-225