JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 SANTA CRUZ DE TENERIFE
Nº procedimiento: 0000623/2002
NIG: 380383442002000419
Materia: TUTELA DCHOS. FUND.
Resolución: 000094/2003
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24
de febrero de 2003.
Visto por el Iltmo. Sr. D. Mª Pía
Casajuana Palet, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de
Tenerife y su Provincia, en audiencia pública, el juicio sobre TUTELA DCHOS.
FUND., promovido a instancia de D. JOSE MANUEL CASTELLANO GIL asistido por
D./Dña. IGNACIO CESTAU, contra ORGANISMO AUTÓNOMO DE MUSEOS Y CENTROS DEL
EXCMO. CABILDO INSULAR DE TENERIFE representado por D. MARTÍN OROZCO, FIDENCIA
IGLESIAS GONZALEZ asistido por D.Dña. GONZALO CACERES, con asistencia del
MINISTERIO FISCAL atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha
24.04.02, la parte actora arriba indicada presentó en el Decanato una demanda
que fue repartida a este Juzgado y en la que, previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando que se
dictara una sentencia de conformidad con sus pretensiones.
SEGUNDO.- Con fecha
29.01.03 y previa citación a las partes en forma, se celebraron los actos de
conciliación y juicio, con exposición de alegaciones, práctica de prueba y
formulación de conclusiones conforme consta en Acta.
TERCERO.- En la
sustanciación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales
aplicables.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El demandante D. José Manuel Castellano Gil inició la prestación
de sus servicios para el Organismo Autónomo de Museos y Centros del Excmo.
Cabildo Insular de Tenerife el 8-5-95, con un contrato temporal de interinidad,
con la categoría profesional de Técnico en Historia y con salario mensual bruto
de 1.991.54 euros.
SEGUNDO.- El 30-7-99 fue
nombrado para un cargo de confianza de libre designación, el de Director del
Museo de Historia, desempeñando las funciones propias de dicho puesto.
TERCERO.- En el año 2000
otorgaron al actor la Medalla del Museo Provincial de Holguín, de Cuba, y la
Medalla Distinción por la Cultura Nacional Cubana, del Ministerio de Cultura de
la República de Cuba.
CUARTO.- Al volver el
actor de Cuba, a partir de noviembre de 2000, se inició una campaña de
desprestigio contra él. Así:
a) No se le entregaba la
correspondencia.
b) Apareció una foto suya publicada en
un periódico, rota, sobre la mesa de su despacho.
c) Se le aísla de sus compañeros,
instándoles a que no mantengan relaciones con él.
d) En el Ayuntamiento de La Laguna se
repartieron tacos de fotocopias del artículo periodístico con la anotación
manuscrita (que seguidamente se referirá), en el que se decía que había
plagiado un libro.
e) Su ordenador no funcionaba desde
antes de que viajes a Cuba, y siguió sin funcionar durante tres o cuatro meses,
pese a las solicitudes de éste de que se arreglase.
f) Diversos proyectos suyos se
paralizaron: El proyecto del Museo Canario en Cuba se paralizó a instancia de
la Presidencia, alegando falta de respuesta por parte del gobierno cubano (doc.
15 del Cabildo); las exposiciones itinerantes ya concertadas con los
Ayuntamientos fueron suspendidas. El proyecto de CD interactivo “Tenerife, la
Aventura de Descubrir” se cancela alegando que no cumple las mínimas exigencia
de calidad 8 (doc. 27 Cabildo).
No obstante, en el mismo período
al actor se le concedieron permisos para asuntos propios, vacaciones y un
anticipo de 900.000 ptas. (documental y testifical Cabildo Sr. Espejo).
QUINTO.- El día
22-12-00 apareció en el periódico “La Gaceta de Canarias”, en la página
elaborada por su director D Andrés Chaves, el siguiente artículo:
“El Templete. Deslealtades: el
único defecto que yo veo a la consejera del Cabildo de Tenerife, Fidencia
Iglesias es que le gustan las cosas bien hechas. Por eso quizá tiene que
aguantar a los enemigos en casa, en los propios museos. Enemigos a los que ella
consideraba amigos y colaboradores. La política es ingrata. Los museos
funcionan y eso a algunos no les interesa que ocurra. Por ello filtran a los
medios de comunicación noticias tergiversadas que perjudican a quines se parten
cada día el lomo trabajando por esta tierra. Hay una campaña contra Fidencia
Iglesias, una campaña mediática en la que este periódico no va a participar.
Sencillamente, quieren dinamitar una tarea bien hecha y una labor de mucho
tiempo. Pero yo no voy a picar en el anzuelo, aunque desde luego las opiniones
son libres. Ni creo que tampoco caerá en la trampa Ricardo Melchior, ni, por
supuesto, la gente de los museos del Cabildo. Sólo unos pocos desleales, alguno
de los cuales se reviste con piel de cordero”.
SEXTO.- La codemandada Dª
Fidencia Iglesias y el periodista D. Andrés Chaves se conocen.
SÉPTIMO.- En fecha
21-02-01 el actor es destituido como Director del Museo de Historia. Durante
las fechas siguientes al cese, tanto el actor como la demandada realizan
diversas declaraciones periodísticas, defendiendo sus respectivas posturas.
OCTAVO.- El actor, con el
consentimiento del autor cubano D. José Fernández Fernández publicó en 1999 el
libro “Mambises Isleños. Canarios en el ejercito libertador de Cuba”, del que
eran autores ambos. El año anterior el referido autor cubano Sr. Fernández, con
el consentimiento del actor, presentó individualmente al Premio “Viera y Clavijo”
de Cuba otro libro titulado “Mambises Canarios, migración, pluralidad e
independencia de Cuba” de contenido similar, realizado también por ambos
autores, obteniendo el referido premio (doc. 6 actora). Dos meses después de
ser premiado aquel libro, el actor presentó en el organismo demandado el
proyecto de la obra, justificando en la laguna historiográfica que existía en
esa materia, obteniendo la aprobación del Organismo demandado. Ese libro se
coeditó por el Museo de Historia y Caja Canarias, y se vendió en el museo.
NOVENO.- El actor aumentó
artificialmente las estadísticas del número de visitantes de una exposición
celebrada en el municipio de San Juan de la Rambla, computando como si fueran
visitantes de la exposición, a todos los visitantes de la Feria de Artesanía.
DECIMO.- En una ocasión,
en septiembre de 2000 el actor dirigió al Viceconsejero de Relaciones
Institucionales del Gobierno de Canarias, correspondencia oficial relativa a
sus funciones, el cual respondió la Presidenta y no al actor. La Presidencia
del Organismo es quien siempre se ha ocupado de la representación externa del
Organismo demandado.
UNDECIMO.- El 25-2-01
en el mismo periódico “La Gaceta de Canarias” se publica un nuevo artículo del
Director D. Andrés Chaves, con el título “Yo creo que los mambises no están muy
contentos”, acusando de plagio al actor por el libro titulado “Mambises
isleños. Canarias en el Ejercito Libertador de Cuba” respecto al otro libro del
autor cubano José Fernández Fernández, titulado “Mambises canarios: migración,
ruralidad e independencia de Cuba”, que fue premiado en el concurso José de
Viera y Clavijo de Cuba. Junto al artículo aparecía una foto a gran tamaño del
actor.
DUODECIMO.- El mismo
día arrojan en el jardín de la casa del actor el referido artículo del
periodista Andrés Chaves con la siguientes anotación manuscrita “Arrayate
una!!!”, en su encabezamiento, y subrayado el texto siguiente: “seguiremos
hablando ???” al final del artículo.
DECIMOTERCERO.- Esas
anotaciones fueron efectuadas por Dª Fidencia Iglesias.
DECIMOCUARTO.- Por
Decreto de 28-2-01 se acuerda trasladar al actor del Museo de Historia de
Tenerife (La Laguna) al Área de Presidencia del Organismo Autónomo de Museos y
Centros (Santa Cruz de Tenerife) y se le encomiendan los siguientes trabajos:
“Vista la necesidad de
acometer de forma urgente la ampliación de Museo de Historia ... RESUELVO en
ejercicio de la movilidad funcional prevista legalmente que, con carácter
temporal, D. José Manuel Castellano Gil pase a desempeñar a partir del día 28
de febrero de 2001 y bajo la dependencia directa de la Gerencia, y hasta tanto
se nombre al Director del Museo de Historia, las funciones propias de su
categoría y grupo profesional en el Área de Presidencia de este Organismo
Autónomo de Museos y Centros, sita en ... Santa Cruz de Tenerife, desarrollando
las siguientes funciones:
* Realizar las fichas
relativas a: Efemérides y cronologías de todos los municipios de Tenerife.
Efemérides tinerfeñas: Contenido de la ficha: fecha exacta; día, mes, año/
Acontecimiento/Observaciones (ejemplo, contradicción en fechas) Fuente
bibliográficas: libro, páginas, etc.
* Realizar estudio de
investigación sobre cronología de las relaciones entre Canarias y América,
desde el descubrimiento hasta nuestro días. El estudio se realizará por áreas
geográficas de acuerdo con el siguiente orden: Cono Sur: Argentina y Uruguay,
Brasil, Perú, Venezuela, Colombia, Estados Unidos (Texas, Florida, Luisiana
...) Méjico, Puerto Rico, Santo Domingo (República Dominicana), Cuba.
* Recopilación e índices de la
bibliografía publicada sobre la Historia de las relaciones entre Canarias y
América en todas las épocas. Se utilizará preferentemente como sistema de
documentación, el préstamo, tanto de la biblioteca nacional como de las
universitarias, así como del archivo de Indias”.
Al iniciar el actor baja por I.T.
el 2-3-01, esas funciones se encomendaron a otros tres o cuatro Técnicos,
incluido el actor desde septiembre de 2002 cuando se reincorporó, dirigidos por
el Sr. Manuel de Paz, y actualmente todavía no las han finalizado.
DECIMOQUINTO.-
Naturalmente el trabajo se distribuía entre los Técnicos de forma conjunta,
según sus propias propuestas, su preparación y su decisión. En el caso del
actor, las funciones antes descritas se le atribuyeron directamente por
decisión de Dª Fidencia Iglesias, Presidenta del Organismo Autónomo demandado.
DECIMOSEXTO.- Caja Canarias no
ha distribuido el libro del que es coautor el demandante, junto con el mismo
autor José Fernández Fernández, “Ernesto Lecuona: el genio y su música”,
editado por dicha entidad, que había obtenido el correspondiente ISBN, y del
cual se había abierto la ficha correspondiente en la Biblioteca Nacional.
DECIMOSEPTIMO.- El
Director de Caja Canarias es marido de la codemandada Dª Fidencia Iglesias,
Presidenta del Organismo Autónomo demandado.
DECIMOCTAVO.- A
resultas de su situación laboral el actor sufrió “un cuadro de ansiedad
generalizadas de intensidad muy severa con repercusiones sintomáticas en forma
de insomnio mixto, pérdida de apetito, pérdida de peso, angustia y malestar
psíquico, somatizaciones de origen ansioso, hipotimia, labilidad emocional y
afectiva, irritabilidad, ideas de desesperanza y minusvalía que evolucionan en
los meses venideros hacia ideas de autolisis” (pericial psquiátrica actora).
DECIMONOVENO.- En fecha
2-3-01 el actor inicia un período de Incapacidad Temporal, que se prolonga
hasta el 30-8-02 en que fue dado de alta (doc. 7 de la actora). El 3-9-02 se
reincorporó a su puesto de trabajo como Técnico Superior en el Museo de
Historia, con las mismas tareas, aunque habiéndosele reducido algunas de ellas
(doc. 4 actora).
VIGÉSIMO.- En aquellas
fecha el actor estaba en proceso de divorcio por una demanda que se había
interpuesto años antes, en el 97 o 98, aunque ya tenía una nueva pareja. En ese
proceso, la ex - esposa del actor solicitó que el Organismo demandado informara
sobre la cuantía del sueldo que recibiría el actor en su cargo de Gerente.
VIGESIMOPRIMERO.- El
23-3-01 el actor ingresa en el Hospital Universitario de Canarias hasta el
17-401, con el diagnóstico de “linfoma intestinal primario de células grandes
B. Subclusión intestinal. Tratamiento quimioterápico” y “ulceras gástricas”
(folios 70, 71 y 72 de las actuaciones).
VIGESIMOSEGUNDO.- El
Organismo demandado no ha convocado las pruebas selectivas para ocupar en
régimen de funcionario de carrera la plaza vacante que ocupa el actor.
VIGESIMOTERCERO.- El
demandante nunca presentó reclamación por acoso ni denuncia alguna ante el
Organismo demandado ni ante ninguna otra institución has la presentación de la
presente demanda.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El anterior
relato de hecho probado resulta de la valoración de la prueba practicada,
analizada según la sana crítica, y específicamente:
-
1º: documento 1 del Organismo Autónomo.
-
2º: documento 2 del Organismo Autónomo.
-
3º : hecho no cuestionado.
-
4º : confesión del actor y testifical de la parte actora, y en cuanto al
último párrafo, testifical del Organismo Autónomo y documental que se hace
constar en el mismo.
-
5º: hecho no cuestionado
-
6º: confesión de Dª Fidencia Iglesias.
-
7º: hecho conforme.
-
8º: documento 6 de la parte actora y confesión de Dª Fidencia Iglesias.
-
9º: testifical del Organismo Autónomo.
-
10º: reconocido por el actor.
-
11º: folio 51 de las actuaciones.
-
12º: no cuestionado
-
13º: pericial caligráfica de la parte actora.
-
14º: documento 5 y testifical del Organismo Autónomo.
-
15º: confesión Dª Fidencia Iglesias y testifical del Organismo Autónomo
-
16º: documental aportada para mejor proveer en el primer juicio.
-
17º: hecho conforme.
-
18º: pericial psiquiátrica de la parte actora.
-
19º: documentos 7 y 4 de la parte actora.
-
20º: confesión del actor.
-
21º: folio 131 de las actuaciones.
-
22º: hecho conforme.
-
23º: hecho conforme.
SEGUNDO.- Con carácter
previo al análisis de la cuestión de fondo planteada, procede resolver las
excepciones planteadas:
1)
Incompetencia de jurisdicción respecto a la petición de indemnización:
El art. 180.1 de la LPL
expresamente dispone que la sentencia que se dicte en este proceso de tutela de
derechos fundamentales declarará la existencia o no de la vulneración
denunciada, y en caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de
la conducta de la Administración, en este caso, ordenará el cese inmediato del
comportamiento vulnerador y la reposición de la situación al momento anterior a
producirse el mismo, así como a la reparación de las consecuencia derivadas del
acto, incluida la indemnización que procediera.
Por otra parte, el Tribunal
Supremo tiene ya declarado que cabe la posibilidad de reclamar indemnización
por daños morales derivados de falta a la divinidad del trabajador, siendo para
ello competente la jurisdicción social (STS de 20-9-90, RJ 7031). En
consecuencia procede su desestimación.
2)
Caducidad y prescripción:
Tiene declarado el Tribunal
Constitucional que los derechos fundamentales se caracterizan por su imprescriptibilidad,
sin embargo, ello “no es óbice para que el ordenamiento, en aras de la
seguridad jurídica y de la protección de los derechos ajenos, limite
temporalmente la vida de la acción dirigida a reparar la lesión sufrida,
estableciendo al ejercicio de la correspondiente reclamación jurisdiccional
plazos que guardan conexión con el ámbito normativo donde la violación se ha
producido (STC 59/93, de 15 de febrero).
En el cómputo y aplicación de
dichos plazos deberá tenerse en cuenta, no obstante, que al tener por objeto
este procedimiento la vulneración de un derecho fundamental, deberá efectuarse
una interpretación de los mismos en el sentido más favorable para su
efectividad (STC 110/85, entre otras).
En el presente caso, la cuestión
radica en determinar cual es el “dies a quo” a partir del cual empiezan a
correr los plazos de prescripción y caducidad.
La jurisprudencia civil en
supuestos de reclamación de daños y perjuicios considera que el cómputo del
plazo de prescripción comienza en el momento en que la víctima adquiere
conocimiento de las repercusiones definitivas de las lesiones padecidas (STS,
Sala Civil, de 10-7-02, num. 700/2002).
Específicamente en la
jurisdicción social, el art. 115.2 de la Ley General de la Seguridad Social
establece que “Tendrán la consideración de accidente de trabajo: e) Las
enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el
trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe
que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. F) Las
enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se
agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente”.
En el presente caso debe tenerse
en cuenta que la Incapacidad Temporal del actor se produjo inicialmente por la
tensión emocional sufrida por su situación laboral, por lo que, sin perjuicio
de que posteriormente la misma se prolongara por la concurrencia de la
enfermedad cancerígena que sufrió. –cuya incidencia se valorará posteriormente-,
debe considerarse el periodo de I.T. padecido, como derivado inicialmente de la
realización de su trabajo.
Así determinado, no puede
considerarse que el “dies a quo” desde el cual se inicia el cómputo de los
plazos de prescripción y caducidad deba ser la fecha del último de los actos
objeto el acoso denunciado, sino que es aquél en que quedaron determinadas las
dolencias y secuelas derivadas del proceso de incapacidad inicialmente
ocasionado por dicha situación, que en el presente caso sería la fecha del alta
médica.
En tal sentido tiene declarado el
Tribunal Supremo que “el día inicial a los efectos prescriptitos no puede
fijarse con carácter general en el momento de ocurrir el evento…, pues el plazo
arranca, de acuerdo con el art. 1.969 del Código Civil, el día en que las
acciones pudieron ejercitarse” (STS acordad en Sala General, de 10-12-98 RJ
1998/10501).
Y que “tal acción no se puede
considerar nacida antes de … pues sólo hasta ese momento se supo con certeza
cuales eran las dolencias y secuelas” (STS, Sala de lo Social, de 6-5-99, RJ
1999/4708).
En consecuencia, dado que la
fecha del alta médica es posterior a la de interposición de la demanda, en
atención a la doctrina expuesta y a los principios interpretativos referidos,
debe considerarse que la misma fue interpuesta en plazo legal, por lo que
procede desestimar las excepciones de prescripción y caducidad alegadas.
Por otra parte, y a mayor
abundamiento, debe tenerse en cuenta que diversos proyectos efectuados por el
actor continúan siendo cancelados con posterioridad a la fecha de la
interposición de la demanda, como son el proyecto de CD interactivo “Tenerife
la aventura de Descubrir”, que es cancelado en fecha 3-6-02 (doc 28
codemandada); que durante su baja médica ha proseguido la actitud de descrédito
hacia él en el ámbito laboral (testifical actora), y que sigue sin distribuirse
el libro editado por Caja Canarias, por lo que cabe entender que la situación
denuncia desplegando sus efectos.
3)
Falta de legitimación pasiva de la condemandada Dª Fidencia Iglesias:
El actor no tiene relación
contractual alguna con esta codemandada, pero Dª Fidencia Iglesias en virtud
del cargo político que ostenta, si bien no ha actuado en nombre propio sino
como representante del Organismo Autónomo, sí tenía una relación con el actor,
ya que a éste le afectaban directamente sus decisiones, y aunque la posible
responsabilidad que pueda derivarse de la presente demanda no sea a ella
directamente imputable, sino al Organismo codemandado, es preciso que acuda a
este proceso para dilucidar los hechos que se alegan en la demanda. En tal
sentido, y sin perjuicio de lo que se acordará en cuanto al fondo del asunto,
procede desestimar la excepción alegada.
4)
Falta de listisconsorcio pasivo necesario:
Se alega por la codemandada
persona física esta excepción al considerar que debía haberse demandado también
al Gerente del Organismo Autónomo como firmante de la decisión de destituir al
actor de su cargo de Director del Museo de Historia. Dicha excepción deberá ser
desestimada, por cuanto en esta litis no se impugna propiamente la resolución
de destitución del actor, sino que el objeto de análisis lo constituye la
posible existencia de una conducta continuada y persistente tendente al
perjuicio del trabajador, constituida por un conjunto de actos, y por otra
parte, a quien se atribuye la intencionalidad de dicha conducta continuada no
es al referido Gerente.
5)
Vulneración de derechos fundamentales y solicitud de indemnización:
Valga aquí tener por reproducido
las consideraciones antes expuestas respecto a la excepción de incompetencia de
jurisdicción, añadiendo que el objeto del presente proceso lo constituye la
denuncia de un ataque a la integridad moral del trabajador, prevista en el art.
15 de la Constitución, y al respecto el art. 180 de la LPL expresamente se
refiere a la Administración Pública como posible sujeto de la vulneración de
derechos fundamentales, y también expresamente prevé la posibilidad de abono de
la indemnización que pudiera proceder para la reparación de las consecuencias
derivadas del acto vulnerador.
TERCERO.- En cuanto al
fondo de la cuestión controvertida, debe tenerse en cuenta primeramente, que no
procede entrar a considerar en este proceso si la posible conducta de acoso
moral pudiera estar justificada –por el supuesto plagio cometido por el actor,
por la alteración estadística, o por otras causas- ya que de estimarse así,
dichos motivos únicamente podrían constituir una causa válida para la adopción
de las medidas legales que pudieran corresponder –destitución de su cargo de
Director, como ya se realizó, la imposición de una sanción, la extinción de su
contrato como Técnico en Historia, convocando al correspondiente concurso su
plaza, o incluso la denuncia penal si así se estimase), pero nunca el ataque a
su dignidad aquí enjuiciado. En cualquier caso, la conducta a analizar en esta
litis es la de los demandados, no la del actor.
Por otra parte, hay que tener en
cuenta que tratándose de un proceso de tutela de derechos fundamentales, en
virtud de los dispuesto en el art. 179.2 de la LPL, una vez constatada la
concurrencia de indicios de que se ha producido la vulneración denunciada,
corresponderá a los demandados “la aportación de una justificación, objetiva y
razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su
proporcionalidad”.
CUARTO.- De los hechos
declarados probados se desprende la existencia de suficientes indicios para que
opere la inversión probatoria referida, no en cuanto a la posible relación
entre los hechos ocurridos y la enfermedad cancerígena sufrida por el actor,
pero sí en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
En cuanto al primer aspecto, de
las pruebas periciales médicas practicadas no resulta acreditado que la
conducta acosadora alegada pudiera ocasionar directamente y por ella misma la
enfermedad cancerígena que sufrió el actor, y más teniendo en cuenta el escaso
tiempo transcurrido entre el conflicto laboral y la aparición de los síntomas,
dado que el conflicto se inicia en noviembre de 2000 y el linfoma intestinal
aparece en marzo de 2001. Debe considerarse que aún cuando en su aparición y
evolución pudieran influir los factores de conflicto y de tensión emocional
sufridos, no ha quedado acreditado que pueda atribuirse inequívocamente y
únicamente a ellos la causa de la enfermedad.
En consecuencia, el único daño
que puede haberse causado al actor es el daño psíquico y moral.
QUINTO.- En
cuanto a este segundo aspecto, de la prueba practicada reflejada en la
declaración de hechos probados se desprende que ha existido una verdadera
actitud de desprestigio personal y profesional hacia el actor, manifestado en
su ámbito profesional y social, por las siguientes razones:
1) De las pruebas periciales practicadas se
ha considerado probado que fue la codemandada Dª Fidencia Iglesias quien
efectuó las anotaciones manuscritas en el artículo periodístico ya referido.
La conclusión de la prueba pericial
caligráfica de la parte actora no afirma inequívocamente que la anotación
manuscrita sea de Dª Fidencia Iglesias, sino que únicamente que dicha anotación
“exhiben rasgos suficientes como para afirmar que pueden haber sido elaboradas
por la mano de doña Fidencia Iglesias González dentro de la misma unidad de
acto”.
Este informe es contradictorio
con los aportados por las demandadas, pero al respecto se ha valorado que la
perito caligrafo del Organismo Autónomo es funcionaria de la Consejería de
Gobierno de Canarias en la Viceconsejería de Cultura y Deportes, y es
coordinadora técnica, un puesto singularizado al que se accede por concurso de
méritos. Asimismo, el perito de la codemandada es profesor de la Universidad de
La Laguna y asesora a un centro de documentación del Organismo Autónomo, conoce
personalmente a Dª Fidencia Iglesias y le ha encargado dictámenes y trabajos.
Ambos peritos han sido designados específicamente por cada una de las partes, y
se hallan vinculados a ellas en otros ámbitos profesionales.
Por el contrario, el perito de la
parte actora fue designado por el Juzgado de entre los que habitualmente
prestan servicios para la Administración de Justicia (acordado como diligencia
final en el primer juicio celebrado, después de que el perito inicialmente
designado renunciara a realizar el dictamen interesado, tal y como consta en el
folio 27 del acta extendida), es presidente de una asociación de peritos
calígrafos privada y no se ha acreditado que mantenga relación alguna con el
actor ni con las demandadas.
Se ha otorgado mayor veracidad al
dictamen emitido por la parte actora por las circunstancias descritas, y por
cuanto resulta coherente con todo el conjunto de sucesos relatados.
Acreditada la autoría de las
anotaciones manuscritas, ese hecho, por sí sólo evidencia ya toda una actitud de
represalia y acoso hacia el actor que refuerza el efecto probatorio de los
demás hechos alegados como tales.
2)
De la testifical practicada también se desprende que la totalidad de los
testigos propuestos por las demandadas se hallan en la actualidad vinculados
estrechamente con ellas: el Sr. Espejo, actualmente Gerente del Organismo
Autónomo; Sr. Vega, funcionario interino de la entidad; y Sra. Moreno, persona
de confianza de la codemandada, que sustituyó al actor cuando éste fue cesado
en su cargo de Director del Museo. Mientras que los testigos propuestos por la
parte actora no se hallan vinculados con las demandadas, (por no prestar ya
servicios para el Organismo –las dos primeras-. O por prestarlos en otra
entidad –el tercero-).
3) Existe una relación acredita entre Dª
Fidencia Iglesias y el periodista autor de los artículos referidos.
Si bien los artículos
periodísticos emitidos contra el actor vienen firmados por un tercero, D.
Andrés Chaves, que no es parte en estas actuaciones, ha quedado acreditado que
dicho periodista y la codemandada se conocen (manifestando por ella en
confesión en juicio). Por otra parte, la difusión del referido artículo en las
dependencias de la Entidad Pública y con los añadidos manuscritos, revelan
igualmente un ánimo especial de perturbar y humillar al actor, una intención
consciente de dañar su prestigio, y aunque no ha quedado acreditado quienes
procedieron a realizar dicha difusión, es claro que la misma venía inducida por
alguien, y en este caso todos los indicios apuntan a que se trata de una acción
más del conjunto de actos inducidos por la codemandada en descrédito del actor,
convirtiéndolo en un instrumento vejatorio para él.
4)
Respecto al cese del actor como Director de Museo, se trata de un ejercicio
legítimo de las potestades administrativas, concretamente de la competencia de
la Junta Rectora del Organismo demandado a propuesta de la Presidente (art. 28
de los Estatutos), se trata de un cargo de libre designación y por tanto
también de libre cese; por tanto, no puede considerarse en sí mismo un acto
vulnerador.
5) En cuanto a las iniciativas del actor
que fueron posteriormente canceladas o paralizadas, si bien puede resultar en
cierta forma justificado que la pérdida de confianza del actor por parte de la
Presidenta –que comportó su destitución como Director- pudiera ocasionar tal
consecuencia, también es cierto que habiéndose valorado de forma positiva otros
actos como constitutivos de acoso, estos vienen a constituir un conjunto de hechos
más que avalan la actitud general de represalia.
6)
Las tareas atribuidas al actor tras su cese son propias de un Técnico
Superior en Historia –y así lo ha reconocido el propio actor en confesión-. No
obstante, resulta significativo que, tal como ha quedado probado, normalmente
las atribuciones de investigación que se efectuaban a los técnicos, se
realizaban a propuesta de cada uno de ellos, o en consenso entre ellos,
mientras que en el caso del actor fue la propia Presidenta, -como reconoció en
confesión- la que decidió y ordenó las funciones que tenía que realizar.
Asimismo, aun cuando pudieran ser
propias de un Técnico Superior, las funciones encomendadas eran
desproporcionadas y totalmente excesivas para ser realizadas por una persona
sola, lo cual ha quedado acreditado por el hecho de que cuando el actor inició
la baja médica y tuvieron que ser atribuidas a otra persona, fueron asignadas a
tres o cuatro técnicos, bajo la dirección y coordinación del Sr. Paz, y en la
actualidad, transcurridos casi dos años, todavía no las han terminado.
Por otra parte, algunas de ellas
constituían una simple recopilación de fechas y datos, ya existentes y
publicados, recolección ésta que no resulta propia de un técnico con avanzada
experiencia y ex director del Museo (pericial histórica actora). Tampoco puede
justificarse dicha atribución en el hecho de que se tratara de una función
temporal, puesto que esas funciones se siguen realizando. Ni pueden tampoco
tenerse en cuenta el hecho de que el actor no llegara a realizar esas funciones
porque inició la baja médica casi inmediatamente después de tal atribución, ya
que el hecho a valorar es la atribución de funciones en sí misma y no si las
mismas llegaron a ser realizadas durante más o menos tiempo. Son tareas propias
de su titulación, pero desproporcionadas en su contenido y lagunas de ellas
impropias de su experiencia.
7) En relación con la no distribución
del libro “Ernesto Lecuona: el genio y su música”, se ha tenido en cuenta que
en el informe emitido por Caja Canarias al respecto (folio 227 de las
actuaciones) se manifiesta que los motivos por los que no se distribuyó dicho
libro, ya editado, son que sus autores no acreditaron que contaran con la
autorización de los herederos o beneficiarios de los derechos de autor del
músico para incluir en el libro reproducciones íntegras de partituras y letras
de la obra musical de Ernesto Lecuona, y que no se había alcanzado un acuerdo
con los autores respecto al número de ejemplares a reservar para ellos.
Sin perjuicio del poco
fundamento del segundo motivo alegando, en cuanto al primero resulta cuanto
menos extraño que una institución de la entidad de Caja Canarias proceda a
editar una obra sin cerciorarse antes de reunir los requisitos legales
necesarios para ello, lo que hace pensar, en virtud del principio de inversión
de la carga de la prueba que rige en estas actuaciones, y atendiendo al vínculo
matrimonial que une a la codemandada Dª Fidencia Iglesias con el Director
General de Caja Canarias, entidad que debía publicar y distribuir el libro, que
la negativa a su distribución no obedece a tales razones, sino que se trata de
un acto mas del conjunto que conforman el acoso al que fue sometido el actor.
La totalidad de los hechos
expuestos (no de los alegados, puesto que algunos de ellos no han resultado
acreditados, como son el intento de agresión del hijo de la codemandada al
actor en su propia casa, las amenazas proferidas o la destrucción del disco
duro de su ordenador, entre otros) revelan una serie de actitudes o conductas
hostiles, que pretenden el desprestigio del trabajador en su ámbito laboral y
social: las claras actitudes de represalia y acoso manifestadas por las
anotaciones manuscritas en el artículo periodístico y su distribución en el
centro de trabajo, el aislamiento respecto a sus compañeros, la asignación
desproporcionada de tareas, la frustración de sus proyectos profesionales, la
negativa de Caja Canarias de distribuir su libro ya editado, “configuran una
situación de acoso moral … que somete al trabajador a un trato degradante,
conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos
degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución, así como el
artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración
debida a su dignidad)” (STSJ de Cataluña de 28-11-01, recurso 1.578/2001).
Al respecto tiene declarado el
Tribunal Supremo “que si bien la imprecisión forzosa del daño moral ha de
llevar a una exigencia judicial estricta respecto a su existencia, ello no
impide que sea apreciado por aproximación y por la necesidad de cumplir la
finalidad social del Derecho, que es evitar la injusticia y cumplir el
principio del <alterum non ladere>” (STS de 9 de mayo de 1984).
SEXTO.- Por último,
considerada ya la existencia de una actitud de represalia frente al actor, hay
que valorar la gravedad de los actos para determinar la indemnización que pueda
proceder como consecuencia de ellos.
Establece el art. 1.101 del
Código Civil que “Quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios
causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo,
negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de
aquella”.
Asimismo, el art. 1.902 del mismo
texto legal dispone que “El que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”.
Para determinar la cuantía de la
indemnización procedente, tiene declarado el Tribunal Supremo (STS 2-10-00).
-
Que “en principio la indemnización procedente deberá ser adecuada,
proporcionada y suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos
los daños y perjuicios (daño emergente, lucro cesante, daños materiales y
morales)”.
-
Que debe existir una “proporcionalidad entre el daño y la reparación y,
<a sensu contrario>, que la reparación … no debe exceder del daño o
perjuicio sufrido o, dicho de otro modo, que los dañados o perjudicados no
deben enriquecerse injustamente percibiendo indemnizaciones por encima del
límite racional de una compensación…”
Al respecto el actor en su
demanda solicita por los daños físicos sufridos una indemnización de 90.151,82
euros (15.000.000 ptas.), por los daños psíquicos la cantidad de 48.080,97
euros (8.000.000 ptas.), y por los daños morales 60.161,21 euros (10.000.000
ptas.).
No procede la indemnización de
90.151,82 euros en conceptos de daños físicos, por cuanto no se ha considerado
acreditado que la enfermedad sufrida por el actor derivase directamente de los
hechos denunciados. Si procederá la indemnización por los daños psíquicos y
morales sufridos.
Al respecto, los hechos relatados
ocasionaron en el autor un cuadro de ansiedad generalizada de intensidad muy
severa con repercusiones sintomáticas en forma de insomnio mixto, pérdida de
apetito, pérdida de peso, angustia y malestar psíquico, somatizaciones de
origen ansioso, hipotimia, labilidad emocional y afectiva, irritabilidad, ideas
de desesperanza y minusvalía que evolucionaron hacia ideas de autolisis en los
meses siguientes. Por otra parte, ha resultado acreditado el desprestigio
profesional y social que los hechos acaecidos han ocasionado al actor.
En este punto, sin perjuicio de
la extrema dificultad que supone cuantificar los daños psíquicos y morales
–cuya incidencia en cada supuesto y en cada persona es distinta- en el presente
caso se consideran excesivas las cuantías solicitadas, por lo que deberán ser
reducidas en atención a los principios de proporcionalidad antes referidos,
considerándose más adecuada la cantidad de 18.030,36 euros (3.000.000) por los
daños psíquicos y 36.060,73 euros (6.000.000 ptas.) por los morales,
valorándose el hecho de que, en cualquier caso, la vulneración denunciada y
acreditada ostenta mayor gravedad cuando es la Administración pública el sujeto
infractor.
Finalmente, y en cuanto al
contenido del pronunciamiento final que se emite a continuación, debe tenerse
en cuenta que el actor ha sido repuesto como Técnico Superior en Historia, por
lo que no procederá emitir ya pronunciamiento respecto a esa solicitud.
Vistos los preceptos legales
citados, sus contenidos y demás disposiciones de general y pertinente
aplicación
FALLO
Desestimado las excepciones de
incompetencia de jurisdicción, caducidad, prescripción, falta de legitimidad
pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario e inadecuación de
procedimiento alegadas por las demandadas, y estimando en parte la demanda
interpuesta por D. José Manuel Castellano Gil frente al Organismo Autónomo de
Museos y Centros del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y frente a su
Presidenta Dª Fidencia Iglesias González,
a)
Declaro que se ha producido una vulneración del derecho fundamental a la
integridad moral del actor.
b) Declaro la nulidad radical de la
conducta mantenida por la Presidenta de la entidad demandad Dª Fidencia
Iglesias González actuando en representación del Organismo Autónomo demandado.
c)
Ordeno el cese inmediato de tal comportamiento
d)
Ordeno la reparación de las consecuencias derivadas del acto,
condenándose al Organismo demando a abonar al actor la cantidad de 18.030,36
euros (3.000.000 ptas.) por el concepto de daños psíquicos, y 36.060,73 euros
(6.000.000 ptas.) en concepto de daños morales, con absolución de la
codemandada Dª Fidencia Iglesias González.
Notifíquese la presente
Resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber al tiempo que contra
la misma podrán interponer recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de
Justicia, debiendo anunciarlo en este Juzgado dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de esta Sentencia – Adviértase al recurrente que
no fuera trabajador ó beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o
causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita,
que deberá depositar la cantidad de 150,25 euros en la cuenta abierta en el
Grupo BANESTO A NOMBRE DE ESTE JUZGADO, CON EL Nº 3794/0000/65/ 0623/02
acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo
comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber
sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta
de Depósitos y consignaciones abierta en GRUPO BANESTO a nombre de este
juzgado, la cantidad objeto de condena.
Así por esta, mi sentencia, de la
que se llevará certificación a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.