| RECOMENDACIÓN 32/2003, DE 25 DE NOVIEMBRE, AL AYUNTAMIENTO DE DURANGO
PARA QUE ANULE LAS LIQUIDACIONES GIRADAS A VARIAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS
POR TASA DE BASURAS Y ALCANTARILLADO CORRESPONDIENTES AL AÑO 2000,
POR CARECER DE COBERTURA NORMATIVA.
Antecedentes
1. En octubre de 2002 el Ayuntamiento de Durango, de oficio, dio de alta
en el padrón correspondiente a la tasa por prestación del
servicio de recogida y eliminación de basuras y alcantarillado
a las comunidades de propietarios de Barrenkalea nº (...) y Zumalakarregi
kalea nº (...).
En la comunicación remitida a los propietarios se informaba de
que la Ordenanza fiscal reguladora de la mencionada tasa tiene establecida
la tarifa "por cada portal", que ya se venía abonando
por la inmensa mayoría de las comunidades de propietarios de Durango,
por lo que se iba a pasar al cobro de los recibos correspondientes a los
últimos tres años en fechas próximas.
2. El reclamante presentó un recurso el 19 de noviembre de 2002
ante esa entidad local, en el que cuestionaba la legalidad de esa actuación
municipal, entre otras razones, porque la tarifa "por cada portal"
no había sido creada e introducida en la Ordenanza fiscal que regula
la tasa del servicio de recogida y eliminación de basuras y alcantarillado
hasta el ejercicio 2001. En consecuencia, la reclamación del pago
solo podía extenderse a los años 2002 y 2001, pero no al
ejercicio correspondiente a 2000. El recurso fue desestimado en marzo
de 2003.
3. Esta institución, después de verificar las tarifas que
esa entidad local había aprobado y publicado en el BOB sobre la
tasa objeto de queja, había constatado que si bien las ordenanzas
aplicables a los ejercicios 2001 y 2002 recogían la tarifa "por
cada portal", dicho concepto tributario no existía en relación
con el ejercicio 2000, por lo que planteamos que respecto al año
2000 no se podía reclamar el cobro de una tarifa sobre la que no
existía un previo acuerdo de imposición, aprobación
y publicación en el BOB.
4. El Ayuntamiento de Durango desvía su respuesta y en su informe
defiende la procedencia del cobro sobre la base argumental siguiente:
§ Desde la instauración de la tasa se ha venido cobrando los
recibos a las comunidades de propietarios en concepto de "cada portal",
una tarifa que es similar en cuanto a sus importes a la establecida para
vivienda, sin que se haya recurrido en ningún momento.
§ La autonomía y suficiencia financiera de las entidades locales
se traduce en la capacidad para determinar el volumen, la obtención
y el destino de sus recursos.
§ El Ayuntamiento de Durango considera un criterio más adecuado
trasladar el importe a pagar por los elementos comunes del edificio a
la comunidad de propietarios, en vez de repercutir dicho coste sobre cada
una de las viviendas que conforman el inmueble.
§ Son beneficiarios y, de hecho, se presta el servicio de recogida
de basuras tanto a las viviendas como a las comunidades de propietarios,
aunque en el caso de éstas últimas, el mayor peso específico
del servicio corresponde al alcantarillado.
§ Repartida la carga del coste del servicio, se respeta el límite
máximo fijado por la legislación vigente, según el
cual, el importe de las tasas por la prestación de un servicio
no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del
servicio de que se trate. Sobre esta cuestión, se incide en que
la prestación de este servicio continúa siendo deficitaria
en el municipio Durango.
§ Finalmente, esa entidad local informa de que el acto notificado
es definitivo en vía administrativa y emplaza a la institución
del Ararteko, en caso de discrepancia y si lo entiende oportuno, a interponer
un recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo contencioso
administrativo que corresponda, o, en su caso, un recurso potestativo
de reposición ante esa Alcaldía.
Consideraciones
1. Esta institución, antes de abordar el objeto de la queja y
dada la remisión realizada a la jurisdicción contencioso-administrativa,
entiende oportuno realizar algunas aclaraciones sobre cuáles son
las funciones que encomienda a la Ararteko la Ley 3/1985, de 27 de febrero,
por la que crea y regula esta institución.
Efectivamente, corresponde a los tribunales de justicia el control de
la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa,
según reconoce el art. 106.1 de la Constitución. Sin embargo,
tal consideración merece una precisión, para definir con
claridad todas las garantías de que disponen los ciudadanos frente
a las actuaciones de los poderes públicos.
En consecuencia, conviene aludir al doble sistema de garantías
que ofrece al ciudadano el Estado de Derecho, reconocido por el artículo
1.1 de la Constitución. Así, encontramos por un lado las
garantías de alcance jurisdiccional, residenciadas en los tribunales
de justicia y, por otro lado, las garantías de alcance institucional,
amparadas y proclamadas por el art. 54 de la CE, marco en el que se encuadra
la institución del Ararteko.
De cuanto antecede conviene destacar la validez que otorga nuestro ordenamiento
jurídico a los distintos comisionados parlamentarios, como defensores
de la legalidad en la actuación de las administraciones públicas.
Así, según se desprende de la exposición de motivos
de la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución
en la Comunidad Autónoma del País Vasco, una de las misiones
encomendadas a la institución del Ararteko es la de fiscalizar
la actuación de las administraciones públicas vascas en
defensa del derecho de los ciudadanos a ser bien administrados, y en garantía
del principio de legalidad.
Más en concreto, el art. 1.2 de esta ley reconoce que constituye
la función primordial de esta institución salvaguardar a
los ciudadanos frente a los abusos de autoridad y poder y frente a las
negligencias de las administraciones públicas vascas.
Esta labor de control resulta complementaria con la posibilidad que tienen
los y las ciudadanas de acudir a los tribunales de justicia. En cualquier
caso, corresponde solo a los ciudadanos la opción por una u otra
vía. Por esta razón, la Ararteko, una vez sometido un asunto
a su consideración, no puede sustraerse a su conocimiento, si no
media alguno de los límites que le impone el art. 13 de la Ley
3/1985.
2. La Ararteko no cuestiona, ni ha puesto en duda el principio de autonomía
local de ese municipio, ni la potestad normativa que le otorga nuestro
ordenamiento jurídico, ni la autonomía de gestión
en la ordenación de sus servicios municipales
, sino que,
por el contrario, ha planteado que en ejercicio de esas facultades, el
Pleno del Ayuntamiento de Durango se dio a sí mismo unas ordenanzas
fiscales en el año 2000, en función de las que iba a reclamar
el pago por los distintos conceptos en ellas señalados. Estas ordenanzas,
tras publicarse en el Boletín Oficial de Bizkaia 251, de 31 de
diciembre de 1999, entraron en vigor el 1 de enero de 2000.
Una de ellas, la nº 7, regulaba las tasa por prestación de
servicios públicos y realización de actividades. En su anexo,
epígrafe 1, se concretaba cómo se iba a reclamar el pago
durante el año 2000 del servicio de recogida y eliminación
de basuras y alcantarillado en el municipio de Durango.
Por tanto, el tenor de ese epígrafe 1 es el único objeto
de análisis de esta institución.
Esto nos obliga a estudiar cómo se delimita el hecho imponible
y qué tarifas crea la ordenanza, porque solo conforme a las previsiones
recogidas en su ordenanza el Ayuntamiento de Durango podrá solicitar
el pago de las prestaciones económicas patrimoniales. Es decir,
para cobrar, la Administración primero tiene que definir el hecho
imponible y, una vez delimitado, asignar a ese objeto de tributación
un importe (principio de tipicidad tributaria).
3. El epígrafe 1 de la Ordenanza señalaba en el año
2000 que "El hecho imponible está determinado por la prestación
del servicio de recogida de basuras y alcantarillado", para luego
relacionar las tarifas que se iban a aplicar. Así, la Ordenanza
distinguía 9 conceptos a los que, en exigencia del principio de
legalidad tributaria, asignaba el pago de una cuota trimestral significativamente
mayor para las basuras que para el alcantarillado. Concretamente, las
tarifas identificadas aludían a:
1. Por cada vivienda
2. Locales sin actividad comercial
3. Comercios, locales comerciales
4. Oficinas comerciales, profesionales
5. Almacenes, bancos, cajas y entidades financieras, clínicas
6. Negocios de hostelería y similares
7. Garajes y lugares de guarda de vehículos
8. Industrias, fábricas, instituciones públicas y talleres
de todas clases
9. Supermercados, hipermercados y grandes almacenes con más de
100 m2
Consecuentemente, a la luz de las previsiones que esa entidad local se
dio a sí misma en sus ordenanzas, esta institución tiene
que entender que durante el año 2000 el Ayuntamiento de Durango
repercutía en la tarifa asignada a las viviendas el costo del servicio
de los elementos comunes de los inmuebles. Una práctica esta última
que, por cierto, es la más habitual en los municipios de nuestra
Comunidad Autónoma.
Resulta evidente que bajo el concepto de vivienda no puede quedar englobado
el concepto de portal, ni tan siquiera por analogía, cuya aplicación,
además, está prohibida por la Ley General Tributaria (art.
23.3). Así las cosas, no es posible, con la Ordenanza de 2000,
imputar a un portal el importe de la tasa de basuras y alcantarillado
establecida para una vivienda.
Por todo ello, en conformidad con lo preceptuado en el art. 11 b) de la
Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula esta institución,
se elevó la siguiente
RECOMENDACIÓN 32/2003, de 25 de noviembre, al Ayuntamiento de Durango
Que se anulen las liquidaciones giradas a las comunidades de propietarios
Barrenkalea nº (...) y Zumalakarregi kalea nº (...) en concepto
de tasa de basuras y alcantarillado correspondiente al año 2000,
porque la tarifa "por cada portal" no tenía cobertura
en la Ordenanza fiscal que ese municipio había aprobado y publicado
en el Boletín Oficial de Bizkaia para el ejercicio 2000
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