La reclamación de daños y perjuicios por actos del
empresario. Reflexiones en tornoa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala civil)
de 10 de abril de 1999
Jordi García Viña *
* Profesor Titular EU de Derecho del Trabajo y de la
Seguridad Social. Universitat de Barcelona.
El contrato de trabajo, al ser una regulación
sinalagmática, genera derechos y obligaciones para ambas partes, empresario y
trabajador. La regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores delimita
concretamente cuáles son los derechos y deberes de los trabajadores, así como
las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Sin embargo, puede no resultar
tan claro a la hora de delimitar las obligaciones y atribuciones del empresario,
ya que, por ejemplo, como consecuencia en caso de incumplimiento, sólo regula la
extinción del contrato y no prevé, al menos aparentemente, ninguna indemnización
de daños y perjuicios.
A pesar de esta aparente duda, como se verá, no existe
ninguna duda a la hora de determinar cuáles son los deberes del empresario y qué
consecuencias jurídicas se originan cuando incumple alguna de sus obligaciones,
o dicho desde otro punto de vista, cuáles son los derechos del trabajador a la
hora de solicitar una hipotética indemnización de daños y perjuicios.
Así, el art. 1124 CC regula que la parte perjudicada porque
ha sufrido el incumplimiento de la obligación pactada podrá escoger entre exigir
el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños
y abono de intereses en ambos casos.
Como se aprecia en este precepto, el Código Civil permite
que el perjudicado, con independencia de cuál sea su petición principal,
cumplimiento o resolución, solicite una indemnización de daños y perjuicios.
Esta indemnización aparece en el art. 1101 CC al establecer que «quedan sujetos
a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento
de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de
cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla».
En vista de lo cual, el objetivo de este trabajo es
doble.
1. Analizar el significado de la responsabilidad
contractual y la responsabilidad extracontractual para poder atribuir la
competencia de la solicitud de los daños y perjuicios causados por el empresario
al trabajador a la jurisdicción social.
2. Estudiar los supuestos en los que se concede la citada
indemnización de daños y perjuicios en el ámbito laboral y, al menos en este
tema, afirmar la aplicación exclusiva de las normas laborales, frente a las
civiles, y de manera literal.
Como se puede apreciar, para que una determinada actuación
del empresario pueda originar el nacimiento de una responsabilidad civil, de
acuerdo con la redacción del art. 1101 CC, ha de existir un contrato válido
entre el responsable y la víctima y que el daño causado derive precisamente de
su incumplimiento.
Por tanto, para la concurrencia de este tipo de culpa se
requiere la presencia de los siguientes elementos.
En primer lugar, la culpa contractual nace como
consecuencia lógico-jurídica del incumplimiento o infracción de los términos o
contenido de un negocio o vínculo jurídico
(1). Ahora
bien, el concepto negocio o vínculo jurídico ha de ser entendido desde un punto
de vista amplio, de manera que no puede circunscribirse exclusivamente al
contrato de trabajo, sino que también se ha derivado de todas aquellas
obligaciones que ha de cumplir el empresario y que no se hallan reguladas
directamente en el contrato de trabajo, sino que están contenidas en la ley o en
los convenios colectivos
(2).
En segundo lugar, que exista un incumplimiento de dicho
contrato. Éste es quizás el elemento esencial o primario. Ahora bien, no
cualquier incumplimiento, sino que ha de presentar, según la jurisprudencia, las
siguientes dos notas delimitadoras. Por un lado cabe decir que lo determinante
para que se conceda dicha indemnización de daños y perjuicios no es el mero
incumplimiento de una obligación, sino el retraso o el incumplimiento culpables
y graves
(3); por esta
razón se requiere la concurrencia de dolo, la existencia de culpa por
negligencia y la situación de morosidad cuando se contravenga el tenor de las
obligaciones que habían de cumplirse
(4). Por otro
lado, se ha de entender referido tanto al incumplimiento absoluto de la
obligación, como al cumplimiento defectuoso, deficiente o indebido siempre en
relación con los términos justos en los que esté establecida la obligación de
que en cada caso se trate.
En tercer lugar, este incumplimiento ha de haber producido
un daño que se traduce en la comparecencia del mismo, sea como lucro cesante o
daño emergente y sin descartar el puro daño moral.
En cuarto lugar, y fundamental para el tema de análisis de
este trabajo, ha de existir una relación causal directa entre en daño causado y
el citado incumplimiento. Así se ha entendido por la jurisprudencia al afirmar
que para que exista culpa contractual se requiere, no sólo que exista un
contrato, sino que se requiere que la realización del hecho dañoso acontezca
dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del
contenido negocial
(5).
Además de la denominada responsabilidad contractual, el
empresario, en determinadas circunstancias puede incurrir en la responsabilidad
extracontractual. Ésta se regula en el art. 1902 CC cuando entiende que «el que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está
obligado a reparar el daño causado.
Así, la regulación contenida en el art. 1902 CC,
sancionador del principio
neminen laedere, tiene como finalidad, al menos
directamente, el corregir o aplicar el daño producido por un acto jurídico
contrario a las relaciones impuestas por la convivencia social
(6); aunque,
por supuesto, el objetivo último es evitar el perjuicio de bienes ajenos
jurídicamente protegidos
(7).
Su origen se encuentra en un ilícito civil productor de un
daño, al margen de todo incumplimiento o infracción contractual
(8). El
conflicto surge, como se verá, en la diferencia que han trazado los tribunales
entre el concepto «fuera de su contenido obligacional», y el ámbito de «no
dentro de la rigurosa órbita de lo pactado»; en cuyo caso, no opera entonces la
responsabilidad contractual sino la surgida fuera del contrato
(9).
Esta responsabilidad extracontractual consiste no sólo en
la omisión de normas inexcusables o aconsejable por la más vulgar y elemental
experiencia, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible,
según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar
(10). Por
esta razón se produce una objetivización de las responsabilidades, como se puede
observar en las sentencias de la Sala civil del Tribunal Supremo que enjuician
supuestos de salud laboral, llegando a configurar una auténtica responsabilidad
por riesgo, pero con matices
(11).
a jurisprudencia tradicionalmente ha establecido
diferencias claras entre ambos tipos de responsabilidad. Así ha declarado que
existen divergencias en temas tales como el origen, la capacidad del sujeto
responsable, el grado de culpa, ya que, como se ha visto, la responsabilidad
extracontractual es más objetiva, ya que puede darse por riegos no culposos
(12), en
cuanto al contenido del deber de indemnizar, las cláusulas de regulación, los
diferentes plazos de prescripción de las acciones
(13), así
como en el régimen de la carga de la prueba de la culpa y la posible existencia
de cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, que no caben en la
extracontractual
(14).
En virtud de estas diferencias, no se puede exigir a la vez
una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato y otra
extracontractual cuando los contendientes estén íntimamente ligados por un
convenio anterior
(15) y
deriven de unos mismos hechos
(16).
Sin embargo, se han planteado situaciones en las que, en
aplicación de determinadas técnicas jurídicas, se llegan a conceder dos
indemnizaciones con una causa que puede ser calificada como similar. Quizás el
caso más común, como se verá, ha sido en materia de salud laboral. En estos
casos de doble concesión, los órganos judiciales del orden social han declarado
que, aunque reconocen que las dos indemnizaciones puede llegar a ser
compatibles, opinan que se deberían tener en cuenta las cantidades ya
reconocidas anteriormente con la finalidad de resarcimiento
(17). En
muchas ocasiones se está ante diversas formas de resolver una única pretensión
indemnizatoria aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos
diversos, de manera que, en razón de la lógica y principalmente de la seguridad
jurídica, deberían ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio
(18). Así,
por ejemplo, cuando en un supuesto se reconoce una indemnización por los daños
que efectivamente puede demostrar, pero se reduce la cuantía solicitada por
daños morales, ya que, según declara el órgano judicial, la indemnización
percibida en aplicación del art. 50 TRET fue importante
(19).
Ahora bien, frente a esta aparente delimitación de
conceptos, y con un sentido claramente finalista, los diversos órganos civiles
de la jurisdicción han formulado una doctrina que configura la responsabilidad
contractual como una especialización de la responsabilidad extraconctractual,
por lo que, bajo ningún concepto se excluyen, sino todo lo contrario, de manera
que, la regla general es la extracontractual y la excepción es la
contractual.
En virtud de esta línea de pensamiento, afirman que puede
darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición,
salvo que aparezcan supuestos en los que se puede encontrar estos dos tipos de
responsabilidad en estado puro
(20).
Por un lado, la responsabilidad extracontractual en estado
puro se encuentra cuando el acto causante del daño sea una mera abstracción de
la obligación preexistente y operaría y lo haría con la misma extensión e
intensidad aunque ésta no hubiera existido nunca, presentándose como violación
única y exclusivamente del deber general de no dañar a nadie
(21).
Mientras que se da la responsabilidad contractual pura
cuando el hecho sólo y únicamente se presenta como infracción de una de las
obligaciones pactadas, de manera que el determinar el incumplimiento de la
obligación depende íntegramente de la misma, siendo inimaginable su
encuadramiento dentro del general deber de no dañar a otro
(22).
Sin embargo, entiende la jurisprudencia, existe una tercera
categoría, concibiéndose en tertius genus en que el hecho dañoso no puede
escindirse del incumplimiento del deber contractual y violación; con lo que se
convierte en inseparable del deber general de no causar daño a otro
(23).
Por esta razón, aunque fuera deseable la separación de los
dos regímenes de responsabilidad, es obligada la coexistencia en los supuestos
enunciados en las dos primeras clases, mientras que no puede predicarse igual
tratamiento en cuanto a esta tercera clase, ya que la existencia de la relación
preexistente y su correlativo régimen jurídico no es bastante para eliminar la
responsabilidad aquiliana presente a través de todos sus elementos definidores y
operante, en yuxtaposición con aquélla, aunque claramente en ámbitos diferentes
(24).
La responsabilidad extracontractual, por razón de su
naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra, basados en la amplia
regla alterum non laedere, es considerada como la responsabilidad general y
básica estatuida en el ordenamiento, por lo que no puede ser suficiente que haya
un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere
necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello
sucede la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y
como desarrollo del contenido obligacional
(25).
Pero, esta relación también puede entenderse desde otra
óptica. Así lo ha expresado la jurisprudencia al entender que detrás de los
deberes contractuales o por otro concepto preexistentes cuya infracción lleva
aparejada la responsabilidad contractual, aunque incluyéndose en ellas todas las
originadas por una relación preexistente y en sus consecuencias todas aquéllas
que sean pertinentes a su naturaleza y la integren y ensanchen hasta sus propios
confines, subsiste, como fondo, la responsabilidad extracontractual, que
complementa a la primera e integra los elementos conducentes a un pleno y
satisfactorio resarcimiento sin otro límite que la evitación del enriquecimiento
(26).
En un claro ejemplo de esta línea de opinión, el Tribunal
Supremo ha afirmado que, por ejemplo, es difícil distinguir la responsabilidad
contractual de la extracontractual en los contratos de resultado, donde el
cumplimiento depende de la pericia del deudor, sobre todo en situaciones en las
que existen variados, frecuentes y graves riesgos
(27). De la
misma manera se ha permitido cuando la relación jurídica material de fondo es un
contrato de ejecución de obra y se ha producido un efecto lesivo a consecuencia
del incumplimiento de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que era
materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes extraños a la
vinculación estricta contractual
(28).
En este orden de cosas, el perjudicado podrá optar por la
vía del art. 1101 CC o ejercitar la responsabilidad extracontractual cuando el
hecho causante del daño suponga al mismo tiempo el incumplimiento de una
obligación contractual y la violación de la obligación general del derecho de no
causar daño a nadie con una conducta negligente o culposa
(29). De esta
manera, se permite que la parte pueda ejercitar estas acciones de forma
alternativa o subsidiariamente
(30).
Esta teoría aplicada a la salud laboral presenta una
formulación totalmente diáfana. Así el Tribunal Supremo ha entendido que es
cierto que sobre la empresa recae la obligación de protección de la persona del
trabajador, derivada inexcusablemente de la dignidad humana, y que no es más que
una especificación mayor del deber general que todos tenemos de no dañar a
otros, pero no es menos cierto que en cuanto un hecho dañoso es violación de una
obligación contractual, y, al mismo tiempo, del deber general de o dañar a otro,
hay una yuxtaposición de responsabilidades y da lugar a acciones que pueden
ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o
incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas
en concurso que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y
para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible
(31).
Sin embargo, no es ésta la opinión de la mayoría de
sentencias dictadas en el orden social, en el que los tribunales claramente han
determinado que, no obstante su idéntica finalidad, puramente compensatoria o
resarcitoria, las normas de la responsabilidad contractual y las de
responsabilidad extracontractual fundamentan claramente dos pretensiones
distintas
(32).
Asimismo, de esta afirmación anterior no puede deducirse
que, si el perjudicado ha fundamentado jurídicamente su demanda de
indemnización, ya sea en normas de responsabilidad extracontractual, ya de
responsabilidad contractual, exclusivamente, el órgano jurisdiccional no podrá
estimarla, o desestimarla, aplicando las normas que regulan la otra
responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio de causa de pedir. De
la misma manera, tampoco cabe aceptar que la pretensión que puedan fundamentar
las normas reguladoras de la otra responsabilidad, no se verá afectada por la
litispendencia, ni por la cosa juzgada. Estas deducciones sólo resultan
necesarias desde la tesis, hoy superada, de la identidad entre la pretensión en
sentido procesal, que permite determinar los límites de la congruencia, la
litispendencia y la cosa juzgada, y la pretensión en sentido material, que es la
tesis que ha parecido seguir durante muchos años el Tribunal Supremo
(33).
Sin embargo, si se parte de la tesis de que la causa
petendi viene configurada por el acontecimiento histórico o relación de hechos
que constituye el soporte fáctico de la demanda, y no por la fundamentación
jurídica de la misma, que no vincula al órgano judicial, ni respecto de la
calificación de la relación jurídica litigiosa, ni respecto de las normas a
aplicar
(34), puede
llegarse a conclusiones opuestas.
Por esta razón, aunque el perjudicado haya fundamentado
jurídicamente su demanda de indemnización, bien en normas de responsabilidad
extracontractual, bien de responsabilidad contractual, exclusivamente, siempre
que los hechos aportados por las partes al proceso lo permitan, el órgano
judicial podrá estimar la correspondiente indemnización aplicando las normas
reguladoras de la otra responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio
de la causa de pedir; y, correlativamente, la litispendencia y la cosa juzgada
afectarán a la pretensión que pueda fundamentar las normas reguladoras de otra
responsabilidad.
En conclusión, la jurisprudencia dictada por tribunales
civiles considera que el dañado puede fundamentar su demanda de indemnización,
alternativa o subsidiariamente, tanto en las normas de responsabilidad
contractual como en las de responsabilidad extracontractual. El órgano judicial,
evidentemente, ha de respetar la opción realizada por las partes
(35).
En virtud del art. 2 a) TRLPL, los órganos jurisdiccionales
del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre
empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Por esta
razón la jurisprudencia de este orden ha entendido de manera reiterada que es
competente cuando se solicita una indemnización de daños y perjuicios derivados
de la actuación del empresario, vigente el contrato de trabajo, por
incumplimiento grave de las obligaciones y deberes
(36),
cualquiera que sea la infracción de las normas
(37), pero
siempre que se trate de leyes del ámbito de lo social
(38).
Incluso en algún supuesto se ha estimado las pretensiones
cuando el trabajador solicita a la empresa y a la mutua patronal una
indemnización por no haberle sido comunicada la existencia de una patología
hepática supuestamente evidenciada en revisión médica semestral y que
posteriormente evolucionó en un irreversible proceso cirrótico. El Tribunal
declara que se trata de una responsabilidad contractual entre empresario y
trabajador y entre éste y la entidad colaboradora que trae su causa de
determinadas obligaciones impuestas por la relación laboral
(39).
Los conflictos han surgido, y es un problema de gran
actualidad, en el ámbito de la salud laboral, donde se están dictando sentencias
concediendo indemnizaciones por daños y perjuicios tanto en las salas civiles
como sociales, como consecuencia de introducir el concepto de culpa
extracontractual en este tema.
En esta materia las salas de lo social han delimitado de
manera categórica su doctrina en tres conclusiones muy claras.
En primer lugar, sujeto pasivo de la culpa extracontractual
puede serlo un trabajador por conductas del empresario no relacionadas con las
prestaciones que el contrato de trabajo obliga
(40).
En segundo lugar, en el ámbito social, al estar en
presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos
en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que
entraría la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la
extracontractual, incardinados en ese marco laboral
(41).
En tercer lugar, la jurisdicción social es competente en
casos de accidente de trabajo, bien se demande responsabilidad contractual o
extracontractual
(42).
Sin embargo, en la mayoría de ocasiones la Sala civil del
Tribunal Supremo ha declarado que es compatible la indemnización civil y social
en caso de accidente de trabajo
(43). Las
razones que se han aportado han sido principalmente dos. En primer lugar, se ha
afirmado que la reglamentación especial no restringe el ámbito de aplicación de
los arts. 1902 y 1903 CC porque explícitamente viene reconociendo su vigencia,
al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho
cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral
(44). En
segundo lugar, esta asunción de competencias no queda impedida por el hecho de
que exista un contrato de trabajo, ya que existe compatibilidad en las
indemnizaciones que pueden corresponder por accidente de trabajo y las que
dimanen por culpa extracontractual
(45). Incluso
se ha llegado a afirmar que en caso de accidente de trabajo, las cantidades
obtenidas por las prestaciones laborales nada tienen qué ver con las
indemnizaciones obtenidas por responsabilidad extracontractual
(46).
Esta situación es, a priori, irresoluble, ya que la Ley
Orgánica del Poder Judicial, en caso de conflictos de competencias sólo regula
la posibilidad de acudir a la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal
Supremo, y siempre en supuestos concretos, por lo que la resolución dictada sólo
es aplicable al citado caso. En este tema, esta Sala ha declarado que es
competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por
todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con
imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como
extracontractual que sea causa del daño producido
(47), no
obstante la vis atractiva que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las
concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual
(48).
La indemnización de daños y perjuicios que puede solicitar
el trabajador respecto a actos del empresario requiere que se demuestre una
clara relación de causalidad entre la conducta incumplidora de la empresa y el
daño producido al trabajador en forma, al menos y salvo lo que se verá respecto
del daño moral, de quebranto patrimonial. Claramente se ve este requisito
demostrado en el siguiente supuesto en que se declara que el trabajador se vio
obligado a litigar contratando los servicios de un abogado, ya que la empresa le
sometió a una no ocupación durante prolongado tiempo, utilizando taxis para los
traslados de los reporteros y marginando a éste en el cuarto de los reporteros,
sumada a la arbitraria reducción de su antigüedad y salario, además de producir
menoscabo de su formación y promoción profesional. Por todas estas
circunstancias, el tribunal declaró que esta conducta implicaba una seria
desconsideración a su dignidad manifestada ante sus compañeros de trabajo, y que
constituía una vulneración de los derechos que reconoce el art. 4.2 del Estatuto
de los Trabajadores como básicos en la relación de trabajo
(49).
Ante la citada actuación empresarial el trabajador puede
reaccionar de una doble manera, tal y como se afirmaba al inicio de este
trabajo, en virtud de la aplicación del art. 1124 CC. Sin embargo, la presencia
de normativa específica en determinados supuestos desdibuja su funcionamiento.
De este manera, en algunas ocasiones, como después se verá, el trabajador puede
ejercitar la acción dirigida a la extinción de su contrato por la vía del art.
50 del Estatuto de los Trabajadores, o, en lugar de ello, instar judicialmente
el cumplimiento de las obligaciones contractuales y que se le indemnicen los
daños causados por una hipotética injusta y arbitraria actuación de la empresa.
En otras, tendrá que limitarse a aplicar la norma laboral.
En el supuesto que ocupa a este trabajo, o sea, que el
trabajador opte por solicitar la indemnización por daños y perjuicios, en ésta
cabe incluir, de acuerdo con la regulación contenida en los arts. 1101 y 1106
CC, tanto el daño patrimonial como el perjuicio moral. Está claro, como ha
declarado reiteradamente la jurisprudencia que es obvio que el incumplimiento de
una obligación contractual no solamente puede afectar a los bienes que integran
el patrimonio del acreedor, sino que simultáneamente puede perjudicar sus bienes
inmateriales, los que pueden ser considerados como los más estimados y por ello
más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, de manera que
incluso en tales supuestos, la reparación o compensación se ha de presentar
dotada de mayor justicia
(50).
Así se ven claramente diferenciadas ambas categorías, por
ejemplo, en el siguiente supuesto jurisprudencial, en la que se reclama el
resarcimiento económico de los daños ocasionados por la actuación empresarial
que se concretan en las cantidades dejadas de percibir en concepto de especial
dedicación y por horas extraordinarias; mientras que, en cuanto a los daños
morales, no se consideran como tales «la no prórroga del contrato de trabajo»
del cónyuge del trabajador, ni la encomienda de «labores de igual salario pero
de inferior categoría», pero sí «el hecho de apartar a los actores laboralmente
durante más de ocho meses, con lo que ello supone de pérdida de conocimiento
experimental actualizado y de prestigio en toda la profesión médica», la
«suspensión de sueldo llevada a cabo durante dos meses», por la angustia y
zozobra que generó tanto en los actores como en sus familias, además de
obligarles a tomar medidas excepcionales económicas obvias y el que para
defender un derecho constitucional se vieran obligados a un esfuerzo tensional y
mental perdurado en el tiempo
(51).
Está claro que los principales conflictos en esta materia
surgen respecto a la categoría del daño moral que se encuentra representado,
según el Tribunal Supremo, por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual
que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso,
resultados
(52). Se
trata, como puede verse, de verdaderos perjuicios que, sin afectar a las cosas
materiales, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de
la salud, el honor, la libertad y análogos; pero bajo ningún concepto pueden
incluirse en este grupo la mera molestia, disgusto, contrariedad o
incomodidades.
Este tipo de daño fue admitido desde muy temprana fecha,
concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 ya
declaró que la responsabilidad ex lege Aquilia se podía extender a la
indemnización de daños morales, por lo que en el actual estado de la doctrina y
jurisprudencia no puede ofrecer duda que el daño moral resarcible puede traer
causa en un incumplimiento contractual.
Así, frente a determinadas tesis que pretendían negar la
resarcibilidad por daño moral contractual, el Tribunal Supremo ha expresado que
si bien la imprecisión forzosa del daño moral ha de llevar a una exigencia
judicial estricta respecto de su existencia, ello no impide que sea apreciado
por aproximación y por la necesidad de cumplir la finalidad social del derecho,
que es evitar la injusticia y cumplir el principio del alterum non laedere, y
aunque en algunos momentos apareció una corriente jurisprudencial que negaba
esta posibilidad, en la actualidad aparece superada «gracias a la beneficiosa
irrupción de la ética en el campo de las relaciones jurídicas»
(53).
En la actualidad las referencias legislativas a este tipo
de daño son principalmente tres. En primer lugar, y por ser la más directamente
aplicable al caso que ocupa este estudio, el art. 1902 CC. En segundo lugar, el
art. 18.1 CE. En tercer lugar, la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de
Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la
propia imagen, cuando dispone en su art. 9.3 que «la existencia del perjuicio se
presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima».
Por esta razón, la jurisprudencia ha declarado que si tal
es el planteamiento en el orden civil, con mayor motivo ha de sostenerse la
misma solución en el campo del Derecho del Trabajo, al caracterizarse éste por
el dinamismo progresivo a que obliga la referencia que en el art. 1 de la
Constitución Española se hace al Estado Social y estar en todo caso imbuido del
fundamental principio pro operario, que obliga a solucionar toda duda
interpretativa de las normas de conformidad a los intereses del trabajador y a
una lectura más social de las normas de Derecho Civil que resulten aplicables a
la relación laboral
(54).
Entrando en el concepto concreto de la indemnización, hay
que decir que la citada obligación de indemnizar no es exclusivamente
consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se debe demostrar la
realidad de los daños alegados
(55), aunque
en la mayoría de supuestos la jurisprudencia ha matizado que, sin que la misma
pueda derivarse de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y
desprovistos de certidumbre, pues en tal caso la indemnización perdería su
natural carácter, adquiriendo el de una sanción
(56).
Por esta razón, tratándose de la justificación de un daño
moral, reiteradamente se ha declarado que no se requiere su prueba directa, por
la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que,
necesariamente, conlleva aquel daño. Aunque si bien la imprecisión forzosa del
daño moral ha de llevar a una exigencia judicial estricta respecto de su
existencia, ello no impide, según esta línea jurisprudencial, que sea apreciado
por aproximación y por la finalidad de cumplir la finalidad social del derecho,
que es, en esencia, evitar la injusticia y cumplir el principio del alterum non
laedere
(57).
Si bien es verdad que los tribunales, al menos en la
mayoría de estos supuestos, analizan todas y cada una de las alegaciones
realizadas por las partes. Como ejemplo, en la siguiente sentencia
(58), el
tribunal apreció la presencia de daños al entender que la medida cautelar de
suspensión que la empresa había adoptado no se estableció con la finalidad de
prevenir potenciales perjuicios en el desarrollo de la actividad empresarial o
de averiguar la certeza de los hechos, sino que, por el contrario, había de
entenderse comprendida en el designio vulnerador de aquellos constitucionales
derechos de quienes con su legítima y leal actuación, en cuanto que previamente
denunciada ante las Autoridades políticas y sanitarias, motivada por el
cumplimiento del servicio público al que la misma ha de adecuarse, provocó la
represalia, con el inherente daño causado a quienes, con más de 22 años de
servicios profesionales, se vieron perjudicados en su prestigio profesional, con
la grave desconsideración que para su dignidad implica la citada sanción.
En cambio, no apreció la concurrencia de angustia y zozobra
personal y familiar que se fundamentó en la suspensión de sueldo durante dos
meses, debido, sobre todo, a lo relativamente breve de la situación descrita.
Tampoco observó perjuicio referido a la formación
profesional de los trabajadores que sufrieron la sanción, ya que entiende que no
se revela efectivamente mermada, por razón de que se les hubiese apartado del
servicio durante nueve meses; ya que no existe ningún obstáculo para que durante
este plazo pudieran seguir recibiendo cualquier tipo de información que pueda
ser calificada como de trascendente para su evolución científica conocimiento
médico.
Por lo tanto, es el juez a quo el que, en principio,
determinará la cuantía de la indemnización, ya que el principio de inmediación
del procedimiento en la instancia permite valorar con mayor acierto, en general
las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida
(59), así
como, respecto a los daños morales, la intensidad del quebranto moral en
relación con aspectos inmateriales tan sutiles como el nivel de autoestima y de
susceptibilidad del trabajador injustamente tratado. Esta discrecionalidad no es
susceptible de impugnación, salvo que se manifieste una evidente desproporción
entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria
establecida.
Quizás en este apartado, la intervención del juez a la hora
de delimitar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, surge uno de
los elementos principales de diferencia entre la regulación civil y la laboral.
En la regulación laboral, como se analizará inmediatamente, el trabajador que
cree que ha sido dañado un derecho puede solicitar la correspondiente
reclamación de daños y el juez, tras el análisis correspondiente de los
antecedentes y los fundamentos de derecho le concederá o no dicha indemnización.
Este sistema comparte fundamentos con el regulado en el Código Civil. Su
principal nota característica, a los efectos que interesa a este trabajo es que
el juez puede libremente determinar dicha cuantía.
Sin embargo, en el ámbito laboral, aunque también en otros
sectores del ordenamiento jurídico, como por ejemplo dentro del ámbito de los
daños personales derivados de accidentes de circulación
(60), existen
unos supuestos en los que si el trabajador ejercita el derecho a solicitar una
indemnización de daños y perjuicios, y el juez la concede, se ha de limitar a
conceder la cuantía regulada en la ley, ni más ni menos, salvo que las partes
hayan pactado, exclusivamente, una cantidad superior a la determinada en el
Estatuto de los Trabajadores.
La complejidad del tema hace necesario un análisis de los
dos grandes grupos de materias, entendiendo que en el primero, la lista de
supuestos podría ser interminable. Sin embargo, no siendo éste el tema principal
de este estudio, sólo se aportan aquellos supuestos más interesantes para la
confección de la tesis general. Así, ha sido excluido, por citar el más
emblemático, el asunto principal de reclamaciones por daños y perjuicios, los
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Tal como se acaba de hacer referencia, la enumeración de
actos del empresario en los que el trabajador podría reclamar una indemnización
de daños y perjuicios por actos es extensa. Esta afirmación va acompañada de la
falta de regulación. En la mayoría de supuestos, en cuanto a su régimen
indemnizatorio, el trabajador necesariamente deberá acudir al Código Civil, ya
que en el ámbito laboral muy pocas indemnizaciones están previstas.
Además, hay que tener en cuenta que aún son menos aquellos
asuntos en los que la ley laboral hace referencia a la posibilidad que tiene el
trabajador de solicitar una indemnización y que deja la fijación de la cuantía
al juez. Por sólo citar uno, cabe recordar en el supuesto de tutela de los
derechos de libertad sindical, el art. 180 TRLPL regula que el juez ordenará «la
reparación derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera». Es
cierto, que tampoco éste el sistema usual en el ordenamiento civil, donde
también se debe acudir a las normas generales contenidas en el Código
Civil.
Los supuestos analizados han sido agrupados en los
siguientes grupos.
En primer lugar, supuestos en los que a una persona que
aspira a ser trabajador de una empresa se le han producido unas expectativas de
derecho en cuanto a su ingreso en la misma que finalmente no se ven cumplidas.
El caso más paradigmático es la reclamación de daños por incumplimiento del
llamado precontrato
(61). Sin
embargo, dentro de este grupo también cabe incluir algunos casos diferentes. Por
ejemplo, supuesto de un persona que se presenta a un concurso realizado por una
empresa para cubrir un determinado puesto de trabajo, supera dicho concurso pero
la citada empresa se niega a contratarlo, alegando cuestiones múltiples
(62).
En segundo, cabe incluir todos aquellos casos en los que el
trabajador alega haber sufrido ataques por parte del empresario en los derechos
fundamentales y libertades públicas. Entre todos estos casos, cabe realizar dos
grandes agrupaciones. La primera, la tutela de la libertad sindical que, por
supuesto, es muy amplia y ha originado múltiples conflictos, quizás, uno de los
que más, en caso de reclamación de daños y perjuicios por denegación del
denominado crédito sindical
(63). Dentro
del segundo grupo hay que incluir el resto de derechos y libertades, y tal vez
aquél que ha originado mayor número de asuntos ha sido el referido a casos en
los que el trabajador alega que la actuación del empresario ha supuesto un
ataque respecto a la consideración debida a la intimidad y dignidad del
trabajador
(64).
En tercer lugar, en caso de suspensión del contrato de
trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el art.
47.1 TRET regula que se deberá seguir el procedimiento establecido en el art. 51
de esta norma y en sus normas de desarrollo, pero expresamente determina
«excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán». El supuesto
enjuiciado pretendía una indemnización de daños y perjuicios en virtud de una
suspensión del contrato de trabajo que, aunque amparada en autorización
administrativa en un primer momento, había sido posteriormente denegada por
sentencia judicial
(65). En este
caso el tribunal laboral deniega la citada indemnización porque entiende que el
empresario realizó dicha suspensión amparado en la autorización administrativa,
y aunque fuera posteriormente denegada, no significa que necesariamente haya de
causar daño esta actuación.
En cuarto lugar, en el art. 46.5 TRET cuando se refiere a
la excedencia voluntaria, el Estatuto de los Trabajadores regula que el
trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las
vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en
la empresa. Así existen múltiples supuestos en los que los trabajadores, que han
solicitado reiteradamente su reingreso en la empresa por entender que existen
vacantes y viendo que se están produciendo nuevas incorporaciones, plantean
demandas en reclamación de daños, mientras siguen esperando la reincorporación
(66).
También dentro de este grupo cabe incluir un supuesto muy particular referido a
la solicitud de daños y perjuicios por no reingreso en los supuestos de
excedencia forzosa del personal femenino al contraer matrimonio
(67).
En quinto lugar, existen supuestos en los que habiendo sido
impuesta una sanción, el trabajador afectado reclama frente a la misma y si ésta
es declarada ilegal, solicita una indemnización de daños y perjuicios. Este el
caso analizado en la siguiente sentencia
(68). Dos
trabajadores del servicio de medicina interna de un hospital habían venido
remitiendo durante más de dos años, escritos dirigidos tanto al Director gerente
del citado hospital como a las Autoridades sanitarias y políticas en los que
exponían que de llevarse a cabo la reducción de plantilla y nueva distribución
del personal médico del servicio de medicina interna, se perderían buena parte
de las funciones que tradicionalmente se llevaban a cabo, con grave deterioro
para el servicio, lo que motivó, incluso, la presentación de una moción
parlamentaria.
Finalmente realizaron una rueda de prensa en la que
reiteraron sus quejas, alegando haber sido objeto de amenazas, injurias y
calumnias por parte de los directivos del centro. La celebración de este acto
motivó la incoación de un expediente disciplinario en el que se les suspendió de
empleo hasta que por Resolución de la Dirección General del Intitut Català de la
Salut se les suspendió de empleo y sueldo por tiempo de 5 meses. Dicha
resolución fue declarada nula por sentencia al considerar que los citados
trabajadores habían ejercido legítimamente su derecho a la libre expresión y
crítica, ya que estaban obligados a denunciar las deficiencias del servicio de
salud, en tanto las mismas podían afectar a la correcta atención de los
pacientes. Sin que en sus declaraciones ante la prensa revelaran secreto alguno
o expusieran hechos o situaciones que, por razones intrínsecas del servicio, no
pudieran ser conocidas por el público, máxime cuando las circunstancias que
denunciaban en gran parte habían sido ya puestas de relieve en diversas acciones
judiciales emprendidas por ellos mismos con anterioridad a la rueda de prensa
que motivó la sanción.
El tribunal concedió la solicitada indemnización de daños y
perjuicios porque consideró que la actuación del empresario había tenido una
clara intención represora del derecho fundamental de la libertad de
expresión.
En sexto lugar, existen supuestos en los que se solicita la
citada indemnización en virtud de un incumplimiento empresarial de obligaciones
derivadas de una decisión judicial, como es, en este caso, la obligación de
readmisión
(69). Así, el
tribunal concede la indemnización porque la empresa ha ignorado de forma
reiterada los pronunciamientos judiciales que se iban produciendo con relación
al actor, con una finalidad clara y determinada de despedirlo, a pesar de la
declaración por dos ocasiones de la nulidad del despido con la consiguiente
obligación de readmisión por parte de la empresa. Pero además, prosigue la
sentencia, no contenta en esa conducta, elusiva y abusiva, cuando se le
readmite, la empresa ni le reconoce la antigüedad que le correspondía, ni la
categoría que había tenido hasta la fecha, ni el salario que había
percibido.
En séptimo lugar, se solicita una indemnización de daños y
perjuicios alegando una supuesta discriminación frente a otros trabajadores, ya
que al trabajador solicitante se le deniega poder acogerse al sistema de bajas
incentivadas reguladas en el convenio colectivo que le es de aplicación, según
él, sin que quepa determinar ninguna diferencia objetiva respecto a los que sí
se les ha concedido la extinción de su contrato de trabajo
(70).
En octavo lugar, y último, se recoge un supuesto que podría
incluirse en la frontera entre el grupo que se acaba de analizar, aquéllos en
que la norma laboral no ha establecido su propio sistema indemnizatorio, y los
que se determina claramente la cuantía de la indemnización. Concretamente en
este caso se enjuicia una situación en la que el trabajador es despedido por la
empresa en la que prestaba sus servicios y en conciliación extrajudicial las dos
partes llegan a un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización a percibir, que
era mayor de la que legalmente le correspondía, porque incluía parte de una
aportación a un fondo de pensiones, así como respecto a unos plazos para
percibir las cantidades estipuladas. De manera que la empresa declara pagar la
indemnización total y retiene a efectos del impuesto de la renta de las personas
físicas por aquellos supuestos en que está obligada, pero incumple los plazos
acordados. Frente a esta situación el trabajador reclama daños y perjuicios por
cuatro motivos: el interés que debía percibir por el cobro diferido, los
tributos que ha tenido que abonar como si hubiera percibido la cantidad de
manera total, los tributos que deberá pagar si se le concede el derecho que
solicita y finalmente los daños morales que ha tenido que sufrir
(71).
1. Notas generales
En este grupo de supuestos cabe decir, sin perjuicio del
desarrollo del tema que se realizará en cada uno de los supuestos que, sólo se
admite la aplicación de la regulación contenida en el art. 1101 CC en todos
aquellos supuestos en que la norma laboral no haya establecido su propio sistema
indemnizatorio
(72). Por lo
que en aquellos casos en los que el Estatuto de los Trabajadores ha prescrito
unas normas específicas son éstas las que se aplicarán.
La regulación que presenta el Derecho del Trabajo opta por
un sistema concreto de indemnizaciones tasadas, en el que acreditado el hecho
determinante, la cuantía indemnizatoria viene impuesta por la ley
(73); de
manera que se pretende eliminar la posibilidad de una doble reclamación, por
ejemplo, cuando se afirma que no cabe percibir por una misma extinción de
contrato dos indemnizaciones
(74). Ahora
bien, en bastantes supuestos tampoco se ha permitido el ejercicio subsidiario de
la acción. En este tema la jurisprudencia claramente ha delimitado que el único
derecho que tiene la parte es a ejercitar la reclamación derivada de la acción
correspondiente, por lo que, por ejemplo, si no se ejercita acción de despido,
no puede pretenderse mediante la acción declarativa la obtención de daños y
perjuicios derivados de dicho cese
(75).
Ahora bien, frente a estas afirmaciones existen dos
supuestos que han sido analizados por la jurisprudencia que son dignos de
mención porque pueden ser considerados como casos intermedios.
En primer lugar, el art. 123 TRLGSS que regula el recargo
de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad
profesional, determina que todas las prestaciones económicas que tengan su causa
en estas dos contingencias se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un
30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por infracción de las normas
de salud laboral. En este supuesto se podría considerar, aplicando los términos
anteriores, que el perjuicio causado al trabajador podría quedar resarcido
exclusivamente del citado recargo de prestaciones, de manera que no cabe la
aplicación del Código Civil.
Sin embargo, tradicionalmente se ha rechazado esta
sugerencia fundamentándola en tres ideas principales. Primera, la naturaleza
híbrida de este recargo, de manera que no se sabe muy bien si se trata de una
indemnización o de una sanción. Segunda, el número tercero de este precepto
regula que la responsabilidad derivada de este recargo es independiente y
compatible con las de todo orden, y por tanto, también civiles. Tercera, y
principal, tal y como se ha visto en los apartados anteriores de este estudio,
la jurisprudencia ha entendido que la idea de la liberación de responsabilidad
empresarial en función del aseguramiento del riesgo por accidente de trabajo,
que lleva ínsita la de limitación de responsabilidad por lo que el juez denomina
responsabilidad tasada, no es asumible, ya que no existe otro límite, por
estricta aplicación del principio alterum non laedere, que el del total
resarcimiento del damnificado
(76).
En segundo lugar, en el art. 9.3 TRET se regula que en caso
de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo
que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido. En
virtud de este precepto se entiende que la norma laboral no fija el derecho a
ningún tipo de indemnización derivada de esta situación, salvo que la
remuneración debida sea considerada como tal. Por esta razón los tribunales
laborales han entendido que no cabe solicitar una indemnización por daños y
perjuicios cuando el contrato de trabajo fue anulado por resolución judicial por
no haberse cumplido con las prescripciones en materia de contratación reguladas
en convenio colectivo
(77).
Dentro de esta gran categoría, cabe incluir dos grandes
grupos, según se traten de supuestos que acontecen durante la ejecución del
contrato de trabajo, o, en el segundo caso, si derivan de la extinción del
contrato de trabajo.
2. Supuestos que acontecen durante la ejecución del
contrato de trabajo
En cuanto a los supuestos que durante la ejecución del
contrato de trabajo el Estatuto de los Trabajadores determina una indemnización
tasada de daños y perjuicios cabe destacar dos.
En primer lugar, el art. 40.1 TRET, respecto a la movilidad
geográfica, establece, como una de las opciones que tiene el trabajador una vez
notificada la decisión de traslado por parte del empresario, que el trabajador
podrá extinguir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de
tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
En los casos enjuiciados por la jurisprudencia, fuera de la
solución prevista en el art. 50 TRET, el trabajador suele bien impugnar el
traslado por ilegalidad o bien proceder directamente a la resolución del
contrato. En ambos casos, en el supuesto que el tribunal considere que pudo
haber ilegal en la citada orden empresarial, el trabajador solicita una
indemnización. Es verdad que suele considerarse que no significa apartarse de la
diligencia exigible cuando la actuación de la empresa es neutralizada por el
juez, si existe cobertura legal, con independencia del acierto o no que pudo
tener dicho acto
(78). Por
esta razón no se suele considerar la existencia del citado daño.
En la mayoría de supuestos la jurisprudencia ha reaccionado
afirmando que si existe una previsión indemnizatoria específica en la norma
laboral no es factible acudir a las previsiones de igual naturaleza del Derecho
Civil, y ello sin olvidar nunca que la indemnización, per se, no sólo se da y se
estatuye en función de la causa torpe, sino también en función de los efectos de
esa causa torpe, ya que la causa es la razón del nacimiento de la indemnización
y los efectos se configuran como el contenido de esa indemnización, no pudiendo
válidamente perseguirse que haya una suma indemnizatoria por la causa, en estos
casos el traslado, y otra por el efecto, el sobrecoste que significa vivir en
otro sitio que el original, pues causa y efecto van de consuno y, por lo tanto,
deben indemnizarse al mismo tiempo
(79).
Sin embargo, también puede encontrarse un supuesto
totalmente diferente a estos casos analizados. En este caso, el trabajador
percibió una compensación por gastos por el traslado que tuvo que realizar y que
impugnó.
Dictada sentencia, el traslado es declarado nulo y se
reconoce el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de
origen. Tras esta sentencia, la empresa solicita le sea devuelta la cantidad que
percibió como compensación por gastos, a lo que el tribunal se niega
(80). Incluso
en un supuesto se reconoce que, como debía haber percibido esta compensación y
la no cobró, podrá reclamarla como daños y perjuicios extinguido el contrato de
trabajo
(81).
En segundo lugar, respecto a la modificación sustancial de
las condiciones de trabajo, regulada en el art. 41 TRET, se han planteado más
problemas. La regulación es similar a la determinada en la movilidad geográfica,
de manera que, según el art. 41.3 TRET, el trabajador, en una serie de
supuestos, si considera que resulta perjudicado por la decisión empresarial,
tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte
días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos
inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Si el trabajador hace uso de este derecho y solicita la
extinción del contrato de trabajo percibiendo la citada indemnización, está
claro que no podrá reclamar ninguna otra indemnización de daños y perjuicios, ya
que se le aplicará la doctrina referida a que existiendo una previsión
indemnizatoria específica en el Estatuto de los Trabajadores no se puede acudir
a los preceptos del Código Civil.
Los problemas surgen cuando el trabajador no solicita la
extinción, sino que, siguiendo lo regulado en el propio precepto opta por la
simple impugnación de la decisión empresarial. Concretamente se determina que
sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad
fijado, el trabajador que no haya optado por la resolución del contrato y que se
muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la
jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o
injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser
repuesto en sus anteriores condiciones.
En virtud de esta regulación existen dos supuestos en los
que el trabajador afectado por la decisión empresarial, no sólo se limita a
impugnar la orden sino que también reclama una indemnización de daños y
perjuicios.
Concretamente en un caso se trata de una modificación de la
jornada y horario, mientras que en el otro, consiste en una movilidad funcional
del puesto de trabajo. En la primera resolución, aunque se habla de
indemnización, lo que se está tratando es de una reclamación de diferencias
salariales en el caso que se considere ilegal la reducción de la jornada
(82).
En el segundo caso, más problemático, se declara la nulidad
de la citada decisión empresarial y se le concede una indemnización por daños
morales de 500.000 pesetas en virtud de un comportamiento grave que «ha colocado
al trabajador afectado en una situación inaceptable, tanto respecto de su
personal consideración como aquella otra de sus compañeros o clientes conocidos,
ya que de jefe general de servicios se le relega a mero guarda-coches»
(83).
El conflicto aparece cuando se intenta aplicar toda la
teoría hasta ahora relatada a este supuesto. Concretamente, en virtud de la
aplicación del principio de la especialidad frente a la generalidad, cabe
afirmar que el Estatuto de los Trabajadores adquiere eficacia de derecho
sustantivo frente al Derecho civil, que ha de considerarse como adjetivo o
residual en orden a la aplicación de sus preceptos normativos resarcitorios de
cuantos perjuicios hubiera sufrido el trabajador.
Por todo lo cual, parece que las dos únicas posibilidades
que tenía de actuación el trabajador se hallan en el art. 41 y 50 de la norma
laboral; en ambos preceptos se contienen regulaciones específicas de la cuantía
de las indemnizaciones a percibir. De esta manera se puede afirmar que el
trabajador que pretenda solicitar una indemnización de daños y perjuicios en
caso de haber visto modificadas las condiciones de trabajo de su contrato
inexorablemente ha de proceder previamente a la resolución del contrato de
trabajo, ya que ésta es la regulación específica contenida en el Estatuto de los
Trabajadores.
En caso de no optar por estas posibilidades se deberá
limitar a asumir los efectos concedidos por esta norma laboral. Sin embargo, no
podrán reclamar una indemnización de daños y perjuicios porque el derecho habrá
precluido.
En caso contrario, que es el que la jurisprudencia ha
venido concediendo, se estaría en un supuesto de aplicación, para un efecto, de
la norma laboral, mientras que respecto de la indemnización se sigue alegando el
Código Civil.
Esta dualidad que la jurisprudencia claramente ha excluido,
como se verá, en casos de extinción del contrato de trabajo, y que no existe una
razón clara para que también sea eliminada en estos supuestos.
3. Supuestos derivados de la extinción del contrato de
trabajo
Diferentes son las situaciones en las que un trabajador,
cuyo contrato de trabajo ha sido resuelto, solicita una indemnización adicional
de daños y perjuicios. En todos estos casos la jurisprudencia ha sido bastante
clara, aunque, como se verá, también se pueden encontrar algunas excepciones a
la aparente unanimidad.
En primer lugar, si el contrato se extingue por despido
colectivo, regulado en el art. 51 TRET, los tribunales han entendido que el
contenido indemnizatorio tasado impide acudir a la normativa civil, para fundar
una indemnización superior a la obtenida en la vía laboral ya que la causa o
motivo de la resolución contractual es única y habiéndose producido ésta en la
esfera laboral, a esta norma habrá de estarse, en virtud de la aplicación
preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras el agotamiento
de esta vía resolutoria, retornar de nuevo al Código Civil, para en base al
mismo hecho extintivo, ya agotado en sus consecuencias indemnizatorias, obtener
un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios
(84). Esta
doctrina habrá de seguirse incluso cuando se ha solicitado una indemnización
complementaria por haber alegado fraude de ley en la extinción de los contratos
de trabajo por expediente de regulación de empleo
(85).
Esta misma doctrina es acogida en un supuesto en que el
contrato de un trabajador es extinguido por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción, reguladas en el art. 52.c) TRET. La sentencia
establece que aceptadas por parte del trabajador las causas que motivan dicha
extinción, y percibida la indemnización que regula la norma laboral, no cabe
solicitar una nueva indemnización de daños y perjuicios. En todo caso, lo que
debía haber realizado el trabajador es la impugnación de la propia extinción, en
cuyo caso podría haber vista aumentada la indemnización que había percibido
(86).
En segundo lugar, respecto al despido disciplinario, existe
una mayor uniformidad. El ordenamiento laboral, en su regulación del despido y
sobre todo en aquél que sea calificado como improcedente, se aparta de lo
establecido en los arts. 1101 y 1106 CC y consagra un régimen específico,
opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última
de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el art. 56 del
Estatuto de los Trabajadores
(87). Así ya
lo declaró el Tribunal Supremo en 1966 al considerar la indemnización por
despido improcedente como una «auténtica indemnización de daños y perjuicios
causados al trabajador a consecuencia de la arbitraria e injusta decisión de dar
por terminado el contrato de trabajo», por lo que «no es posible el ejercicio
simultáneo ni sucesivo de la acción por despido improcedente y otra sobre
indemnización de daños y perjuicios causados, pues que la última va embebida en
la primera», ya que dicha calificación del despido «tiene en la ley tasados
todos los daños y posibles perjuicios
(88)».
El argumento principal está muy claro. El Derecho del
Trabajo presenta una regulación que no es nada más que una especificación y
concreción detallada del principio de responsabilidad que se regula en el Código
Civil, lo que implica que el precepto laboral sustituye in integrum al precepto
civil. En este orden de cosas, los preceptos civiles son una norma genérica que
es especificada, y por ello desplazada, por las previsiones del Estatuto de los
Trabajadores. La finalidad, sobre todo, consiste en evitar que, de unos mismos
acontecimientos, deriven dos distintas acciones procesales y con diferentes
respuestas legales que, en todo caso, tendrían un mismo fin
(89).
Los supuestos de aplicación de esta teoría han sido
resueltos sin mayores conflictos. De hecho, la simplificación se predica
principalmente de aquellos supuestos en los que el trabajador solicita una
indemnización por unos daños y perjuicios concretos y que pueden ser
inequívocamente cuantificados. Así, como ejemplos, cabe citar los siguientes dos
casos, en los que, siguiendo la doctrina general, el tribunal no concedió dicha
indemnización.
En el primer caso, un trabajador reclama dicha
indemnización porque una vez despedido, al haber optado el empresario por la
indemnización, ésta supuso también la baja de la condición de socio de la
Mutualidad de Previsión Social, con la consiguiente pérdida de los derechos,
tanto los anteriores como los futuros
(90). En el
segundo, la solicitud de indemnización deriva de un supuesto en el que, habiendo
optado el empresario por la readmisión, y al no haber cumplido con dicha
obligación, el trabajador en ejecución de sentencia obtiene un auto conforme a
lo dispuesto en el art. 279.2 b) TRLPL; ante dicha reclamación, el tribunal
entiende que se ha agotado la indemnización de perjuicios de que la extinción
del contrato de trabajo dimanan
(91).
Mayores dudas surgen cuando la petición se dirige a los
hipotéticos daños morales sufridos por el trabajador. Véase por ejemplo el
siguiente caso. Un trabajador es despedido por denuncia de robo realizada por
una compañera de trabajo. Éste reclama frente al despido y solicita una
indemnización de daños y perjuicios por daño moral que deriva respecto de la
empresa, en virtud de su precipitada decisión extintiva del contrato por la vía
disciplinaria del despido fulminante
(92).
Ahora bien, la jurisprudencia ha seguido teniendo el mismo
criterio unificado al determinar que no puede oponerse eficazmente la lesión que
el despido disciplinario determina en el honor o prestigio profesional del
trabajador despedido, ya que tal consecuencia es inherente a tal figura
jurídica, al exigir conceptualmente la imputación de un incumplimiento
contractual
(93). Esta
doctrina aún requiere mayor observancia en la causa concreta de despido por
transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ya que al
aplicarse el precepto que la regula se está aludiendo, por definición, a un
actuar de mala fe mediante una expresión jurídica que ha de ser considerada como
inocua a efectos atentatorios al honor, y por tanto, no indemnizables más allá
de la reparación que comporta el reconocimiento de la improcedencia del despido
y pago de la consiguiente indemnización. En caso contrario se podría llegar a
una situación en la que en la totalidad de supuestos de extinción de la relación
laboral por despido disciplinario, tras el reconocimiento de improcedencia y
percibo de la correspondiente indemnización, podría el trabajador postular otra
indemnización fundamentada en tal inefable causa petendi
(94).
Queda claro que las indemnizaciones configuradas en el
Estatuto de los Trabajadores no tienen como finalidad resarcir la pérdida del
trabajo, por lo que no presentan el carácter de restitutio in integrum del daño
causado propio de todas las indemnizaciones de daños y perjuicios, sino que se
trata de una decisión de política económica que el legislador adopta para
reparar las consecuencias originadas de la imposibilidad de prestación de
trabajo
(95).
Aún más cabe decir, el importe de la indemnización, aunque
mantiene un cierto origen compensador, no se ciñe, como se acaba de afirmar,
exclusivamente a la valoración específica de los daños ocasionados, sino que
alcanza un valor tasado y predeterminado por la Ley, sin que el juez pueda
valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido
improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo
establecido
(96). No se
trata, por tanto, de cuantificar el quantum, en el sentido tradicional de
incluir el daño emergente y el lucro cesante, sino que el Estatuto de los
Trabajadores da por supuesto que el daño se ha producido y el mismo debe ser
reparado, pero con un criterio de valoración de acuerdo con la norma
(97). Es
evidente que esta afirmación es válida tanto para los daños que efectivamente se
puedan valorar, como para los denominados daños morales
(98).
Ante cualquier objeción que pudiera interponerse a esta
doctrina cabe decir que la regulación jurídica trata fundamentalmente de
proteger al trabajador, el cual, por una parte, se halla liberado de acreditar
los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada en una
verdadera presunción iuris et de iure, y, de otra, no tiene que probar que los
daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que
resulta de las precisas reglas de valoración que contiene el art. 56 del
Estatuto de los Trabajadores
(99). Se
impone, por tanto, una realidad que está al margen de los presupuestos fácticos
del hipotético daño causado, pudiendo el mismo existir, en grado superior o
inferior al compensado, o ser inexistente, pese a lo que también se indemniza
(100). Ahora
bien, como reconoce el propio Tribunal Supremo, esta correspondencia no es tan
directa y, aunque la regla general es que se beneficie al trabajador, en algunos
supuestos puede producirle un determinado perjuicio
(101), por
ejemplo, si la cuantía de la indemnización que percibe es sustancialmente
inferior a los perjuicios sufridos, que son perfectamente valorables.
Sin embargo, esta doctrina unificada y, como se ha visto,
de larga tradición, presenta la siguiente excepción
(102). El
caso es el siguiente. La trabajadora fue contratada por Televisión Española para
desarrollar su prestación de servicios como corresponsal en Londres durante dos
años. En virtud de esta expectativa formalizó un contrato de arrendamiento de
vivienda por el mismo período, habiendo de realizar un depósito de 1.680 libras
esterlinas en concepto de garantía del pago debido del alquiler y de todos los
demás cargos pagaderos, por el inquilino en virtud de este contrato, con
respecto a los daños en los locales, instalaciones, accesorios y muebles, y con
respecto a los daños y perjuicios o pérdidas que reclame el propietario con
motivo de una infracción o incumplimiento de alguno de los acuerdos y
condiciones que figuran en el contrato.
La citada empresa decide despedir a la trabajadora, y como
consecuencia de esta decisión empresarial, tuvo que abandonar la vivienda
alquilada con anterioridad a la fecha pactada en el contrato, sin poder rescatar
el depósito. La trabajadora reclama frente al despido que fue declarado
improcedente y por lo cual percibió las indemnizaciones correspondientes.
Recibida esta cantidad presenta reclamación de daños y
perjuicios en la cuantía del depósito que perdió por incumplimiento del contrato
de arrendamiento. La Sala de lo social se limita a confirmar la sentencia de
instancia por lo que no aporta nuevos argumentos, pero sí asume los dos motivos
principales.
En primer lugar, respecto a la competencia de la
jurisdicción social, se declara competente ya que, siguiendo al Tribunal Supremo
cuando entiende que lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento
laboral y no civil, considera que el daño o perjuicio causado guarda conexión
directa con el cese ilícito e intempestivo en el contrato de trabajo.
En segundo lugar, y principal para este trabajo, declara
que la
indemnización abonada y los salarios de tramitación,
«constituyen indemnización por la extinción de la relación laboral existente,
pero no compensan el daño y perjuicio causado a la actora en sus obligaciones
contraídas, con causa u origen, en el despliegue previsible y razonable del
contrato de trabajo».
En último lugar, se aborda el tema de la solicitud de
indemnización de daños y perjuicios en supuestos de extinción del contrato de
trabajo por voluntad del trabajador a causa de incumplimientos empresariales,
regulado en el art. 50 TRET. Las solicitudes de esta doble indemnización
entienden que si bien ambas indemnizaciones derivan de un incumplimiento
contractual, persiguen una finalidad diferente: por un lado, en el art. 50 TRET
lo que se indemniza es la pérdida del puesto de trabajo, mientras que la vía del
art. 1101 CC indemniza tanto el daño patrimonial como el moral. Por tanto, lo
que se pretende con la reclamación de cantidad interpuesta no es que se le
indemnice la pérdida de un puesto de trabajo, sino los daños y perjuicios
sufridos por la actitud adoptada por la empresa.
Normalmente se suele alegar que esta extinción es causa de
una serie de transtornos, entre los que se citan cuadros ansioso-depresivos,
insomnios o cefaleas, que requieren tratamiento psiquiátrico. Además, aunque
estos padecimientos no sean de mucha intensidad, no es motivo suficiente para
eximir de responsabilidad a quien, aparentemente, ha causado un grave perjuicio
a otra persona, ya que no puede pretenderse que un trabajador, que se ve
obligado a solicitar la extinción de su contrato de trabajo, en numerosas
ocasiones por la discriminación a que fue sometido por la empresa, renuncie a su
derecho a ser indemnizado por los graves perjuicios sufridos.
Porque, suele concluirse, el dinero que recibió el
trabajador despedido fue en concepto de indemnización por los daños y perjuicios
causados por la pérdida del puesto de trabajo, mientras que lo que se reclama es
el resarcimiento de los daños morales causados al actor por el comportamiento de
la empresa. Por esta razón, la utilización por parte del trabajador de la vía
del art. 50 TRET, nunca puede suponer una renuncia a ser indemnizado por los
perjuicios sufridos, ya que, en este sentido, el art. 1102 CC regula que la
responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, por
lo que una hipotética renuncia ha de ser entendida como nula.
Los argumentos en contra de estas alegaciones formulados
por los diferentes tribunales son muy claros. Se parte de la evidencia de que en
esencia, la misma situación fáctica que dio origen a la extinción del contrato
es el origen del nacimiento a la reclamación de daños y perjuicios. De esta
manera, en muchas ocasiones se considera que esto supone ya un bis in idem
inadmisible
(103).
Pero es que además, hay que considerar que el efecto
principal de cualquier obligación es su cumplimiento en los términos, ya sea
legales o convencionales, en los que se pactó, dándose el caso de que tal
cumplimiento puede ser de dos tipos: uno, voluntario o normal, que consiste en
que el deudor se comporta como en la obligación se prevé; y, otro, de tipo
involuntario o anormal, que se da en las situaciones en las que el deudor de la
obligación la incumple, en todo o en parte, debiendo procederse a la ejecución
forzosa de la misma. Esta ejecución puede tener, a su vez, un doble contenido:
bien puede perseguirse el cumplimiento forzoso en los propios términos
obligacionales, o bien pueden sustituirse éstos mediante un cumplimiento forzoso
de carácter equivalente, lo que en las obligaciones recíprocas, como es el
contrato de trabajo, tiene su plasmación en el art. 1124 CC; precepto que regula
que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las
citadas recíprocas cuando una de las partes no cumple lo que incumbe, caso en el
cual el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o resolver la
obligación, con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, tanto en
una como en otra ocasión, lo que supone ejercer una opción sin vuelta atrás,
salvo el caso muy particular de que, habiendo optado por el cumplimiento
específico, éste resulte imposible, lo que permite desviar o, mejor, convertir
la acción inicial en acción de resolución de la obligación.
Esta claro que lo que permite el art. 1124 CC en las
obligaciones recíprocas es que, ante un incumplimiento de una parte, la otra
puede pedir o el cumplimiento específico junto a una indemnización o la
resolución de la obligación más una indemnización. Sin embargo, esta opción en
las relaciones laborales se traduce específicamente, respecto del trabajador, en
la doble posibilidad de exigir el retorno a la legalidad rota por la conducta
empresarial o, en virtud de tal conducta empresarial, si considera que es
suficientemente grave y culpable, actuar de acuerdo con el art. 50 TRET, el cual
ofrece una indemnización tasada, a la par que la resolución del contrato de
trabajo. Así, no cabe olvidar tal y como se ha dicho anteriormente, las normas
laborales tienen su propia y peculiar regulación para estos casos, lo que
implica que de ellas no es necesario salir, acudiendo al Derecho Civil, ya que
son totalmente autosuficientes.
De esta manera, si el trabajador aprecia que existe un
incumplimiento empresarial grave, no puede recurrir a la normativa común, ya que
el Estatuto de los Trabajadores tiene una regulación específica y nítida,
compuesta por la posibilidad que tiene el trabajador afectado de pedir el
cumplimiento forzoso en forma específica de la obligación contractual laboral o
de solicitar la resolución de su contrato.
Pero es que normalmente cuando se alegan los citados
trastornos psíquicos para solicitar indemnización de daños y perjuicios, no
existe una relación directa entre éstos y la propia extinción del contrato de
trabajo, de manera que no pueden ser acogidos, ni tan siquiera, como motivo para
justificar la extinción. Estas afirmaciones se pueden comprobar en los
siguientes dos casos.
En primer lugar, se solicita indemnización por que se
procedió a la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del
empresario por haber vulnerado el deber de ocupación efectiva. Afirma en este
caso el tribunal que no cabe apreciar de los mismos hechos que justificaron la
extinción responsabilidad derivada por daños morales, máxime cuando la baja
médica por «confusión» no está relacionada directamente con la actuación
empresarial, porque el estado anímico como subjetivo y personal es de difícil
concreción en cuanto a su causa, así como en cuanto a la imputación de sus
efectos, a agentes externos al sujeto padeciente para su
En segundo lugar, se deniega la indemnización porque si
bien es cierto que en el momento de solicitarla el trabajador cuyo contrato de
trabajo se extinguió presenta un estado de ansiedad que requiere tratamiento
ansiolítico ambulatorio, durante la ejecución del contrato no produjo baja
laboral en ningún momento; por lo que el requisito imprescindible de conexión
entre el daño y el incumplimiento empresarial no se da en los términos de
evidencia mínima que son exigibles. Sin embargo, reconoce el tribunal, dicha
situación supuestamente tiene una etiología o procedencia en las relaciones
laborales
(105).
Sin embargo, esta doctrina consolidada ha quedado en
entredicho por la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 10 de
abril de 1999.
En esta sentencia se enjuician los siguientes hechos
probados. La trabajadora prestó servicios laborales para la empresa realizando
sus actividades en las dependencias que la terminal de carga que la compañía
tenía ubicadas en el aeropuerto. En el año 1989, al entender que se le estaba
discriminando por razón de ser mujer, reclamó a la empresa por dicha situación
porque resultaba que otro trabajador, de sexo varón y de la misma categoría con
una antigüedad inferior, percibía un sueldo bruto que le rebasaba en más de
700.000 pesetas anuales. Finalmente el contrato se extingue en acto de
conciliación laboral en el que recibe la indemnización correspondiente según el
Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, la trabajadora acude a la
jurisdicción civil para solicitar una indemnización de daños y perjuicios «por
padecimiento por trato indigno».
La citada sentencia decide sobre dos cuestiones, ambas en
total contradicción con todo lo afirmado hasta el momento en este trabajo.
En primer lugar analiza la competencia del orden
jurisdiccional civil para resolver el supuesto de hecho.
En este tema entiende que la responsabilidad que se exige a
la empresa es por comportamiento hostil, trato indigno y discriminatorio hacia
la trabajadora, que operó al margen del propio contrato laboral, si bien éste
actuó como marco que facilitó las conductas y actuaciones que le causaron
perjuicios en razón de la depresión que sufre. Recoge, además, toda la doctrina
anteriormente estudiada relativa a que la culpa extracontractual, que es la que
se analiza, presupone la existencia de un daño real, con independencia de
cualquier relación jurídica preexistente entre las partes, de manera que cabe
entender como no excluida dicha culpa, cuando la actuación generadora del daño
rebasa y desborda lo exclusivamente pactado.
En virtud de lo cual determina que «se dan los requisitos
para que proceda apreciar culpa extracontractual, es decir, daño efectivo
constituido por la depresión reactiva que sufre, con causa en la problemática
que le ocasionó a la recurrente el desempeño del trabajo que prestaba para la
entidad demandada, al resultar discriminada por razón de su sexo, sin causa que
se hubiera demostrado válida y justificativa».
Además de todo lo dicho anteriormente, es preciso, a la
hora de mostrarse en desacuerdo con esta sentencia, preguntarse cómo se puede
calificar de responsabilidad extracontractual cuando el hipotético daño deriva
de uno de los fundamentos de la relación laboral, como es el salario. Si se
reclama una indemnización porque la trabajadora sufre una depresión debido a una
discriminación por razón salarial, la causa contractual es innegable. Se podía
haber discutido en el supuesto que la conducta empresarial que motivó dicha
circunstancia no hubiera tenido ninguna relación con el contrato, por ejemplo,
si empresario y trabajador eran partes de un contrato de naturaleza civil, pero
éste no es el caso.
En segundo lugar, ratificada la competencia de los órganos
civiles, analiza si hubo los daños que puedan justificar la indemnización. El
tribunal establece que «la conducta de la empresa se aprecia como
suficientemente probada, tanto por sus propias actuaciones, directamente lesivas
para la trabajadora, como por la de sus directivos y empleados». Concreta estos
hechos en «comportamientos discriminatorios que generaron o aceleraron la
depresión» que afecta a la trabajadora, «por representar un sufrimiento
continuado e incesante, capaz de perturbar la armonía psíquica de una persona,
dada la intensa presión laboral que hubo de soportar hasta que el contrato se
extinguió» y cuyos efectos perturbadores no son fáciles de superar, «por
presentarse en la mayoría de los casos como persistentes e incesantes, máxime
cuando se trata de una trabajadora que se encontraba realizada en la ocupación
que desempeñaba y que, en definitiva, conduce a pensar que hubo de sentirse
fracasada como mujer, en su posición de dependiente de personas ajenas, para las
que prestaba el trabajo que había asumido». Concluye afirmando que existe nexo
causal ya que resultan «influyentes e intensas en su situación anímica las
vivencias laborales negativas que le afectaron».
De la misma, y teniendo en cuenta todas las cuestiones
arriba planteadas, cabe afirmar que los argumentos dados por el Tribunal son
válidos para enjuiciar el grado de cumplimiento de la prestación por parte del
empresario. De manera que si las diferencias salariales fueron de poca cuantía,
la trabajadora podía haberse limitado a interponer una demanda por reclamación
salarial. Sólo cuando estas diferencias fueran suficientemente graves, por
ejemplo, que supusieran una verdadera discriminación por razón de sexo, la
trabajadora podía haber acudido a la vía del art. 50 TRET.
Aún más, habiendo sido resuelto el conflicto jurídico por
los métodos regulados en el Estatuto de los Trabajadores, norma específica a
aplicar a las relaciones laborales, no cabe acudir a solicitar otra
indemnización por la vía del Código Civil, ya que la primera comprende todos los
daños.
Las conclusiones de este trabajo son las siguientes
cuatro.
Primera.- Es cierto que pueden darse situaciones en las que
se puede reclamar frente a una determinada actuación una responsabilidad
contractual o extracontractual; sin embargo, vigente un contrato de trabajo,
difícilmente ha de poder darse esta confusión, y se debe optar por una o por
otra.
Segunda.- Existiendo contrato laboral entre las partes,
será competencia del orden jurisdiccional social los conflictos que se originen
dentro de esta relación. La jurisdicción civil deberá reservarse para supuestos
de verdadera responsabilidad extracontractual, como por ejemplo, conflictos
entre las mismas partes pero sin ninguna conexión con el contrato de
trabajo.
Tercera.- En los supuestos en que el Estatuto de los
Trabajadores ha determinado unas posibilidades de actuación del trabajador, éste
no puede acudir a la reclamación de daños y perjuicios por la vía civil.
Cuarta.- Las indemnizaciones reguladas en el Estatuto de
los Trabajadores en caso de extinción del contrato de trabajo engloban cualquier
tipo de responsabilidad por daños y perjuicios.
Notas:
____
(1) Así lo
han declarado entre muchas otras la STS 5 de julio de 1983 (Ar. 4072) y STS 3 de
octubre de 1997 (Ar. 7097), así como la STSJ Asturias 6 de marzo de 1992 (Ar.
1139) y STSJ Madrid 8 de junio de 1994 (Ar. 2715).
(2) Así la
STSJ País Vasco 16 de febrero de 1999 (Ar. 564) afirma, en materia de salud
laboral, la necesidad de incumplimiento de una obligación legal como presupuesto
para el nacimiento de la responsabilidad contractual.
(3) STS
(Sala civil) 16 de diciembre de 1968 (Ar. 5862), STS (Sala civil) 9 de junio de
1986 (Ar. 3298), STS de 23 abril de 1992 (Ar. 2672) y STSJ Madrid 8 de junio de
1994 (Ar. 2715).
(4) STSJ
Cataluña 27 de abril de 1995 (Ar. 1614).
(5) STSJ
Cantabria 1 de septiembre de 1995 (Ar. 3220). Esta doctrina no es actual ya que
puede encontrarse, por ejemplo, en la STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964
(Ar. 1038).
(6) STS
(Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038).
(7) STS 7
de diciembre de 1987 (Ar. 9282).
(8) De
esta manera véase la STS 5 de julio de 1983 (Ar. 4072), STS (Sala civil) 20 de
marzo de 1990 (Ar. 1710) y STSJ Cataluña 27 de abril de 1995 (Ar. 1614).
(9) STS
(Sala civil) 5 de julio de 1994 (Ar. 5602).
(10) STS
(Sala civil) 25 de febrero de 1992 (Ar. 1554).
(11) Al
menos esta es la opinión de la STS (Sala civil) 18 de abril de 1990 (Ar.
2684).
(12) De
esta manera véase la STSJ Asturias 6 de marzo de 1992 (Ar. 1139) y STSJ La Rioja
25 de febrero de 1994 (Ar. 523).
(13) STSJ
La Rioja 25 de febrero de 1994 (Ar. 523).
(14)
Entre muchas cabe citar la STS (Sala civil) 18 de octubre de 1995 (Ar. 8896). En
la misma línea, STSJ País Vasco 16 de febrero de 1999 (Ar. 564).
(15)
Entre muchas cabe citar la STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038) y
STS (Sala civil) 30 de diciembre de 1980 (Ar. 4815).
(16) Así,
entre otras, véase la STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038), STSJ
Castilla y León/Valladolid 16 de abril de 1991 (Ar. 2861), STSJ Castilla y
León/Valladolid 2 de marzo de 1992 (Ar. 1428) y STSJ La Rioja 25 de febrero de
1994 (Ar. 523).
(17) STSJ
Cantabria 1 de septiembre de 1995 (Ar. 3220).
(18) STS
17 de febrero de 1999 (Ar. 2598).
(19) STSJ
Andalucía/Sevilla 18 de marzo de 1997 (Ar. 2762).
(20) STS
(Sala civil) 19 de junio de 1984 (Ar. 3250). En la misma opinión, véase la STS 2
de enero de 1990 (Ar. 30).
(21) STS
(Sala civil) 17 de junio de 1994 (Ar. 6725) y STS (Sala civil) 22 de julio de
1997 (Ar. 6156). Sigue su doctrina la STSJ Extremadura 18 de enero de 1994 (Ar.
46).
(22) Así
se declara la STS (Sala civil) 15 de junio de 1996 (Ar. 4774). De la misma
opinión, STS (Sala civil) 18 de febrero de 1997 (Ar. 1240) y STS (Sala civil) 6
de abril de 1998 (Ar. 2140).
(23)
Entre muchas, véase STS (Sala civil) 8 de julio de 1996 (Ar. 5663), STS (Sala
civil) 6 de mayo de 1998 (Ar. 2934) y STS (Sala civil) 3 de mayo de 1999 (Ar.
3426).
(24) STS
(Sala civil) 24 de junio de 1996 (Ar. 4849) y STS (Sala civil) 21 de abril de
1998 (Ar. 2056).
(25) STS
(Sala civil) 10 de junio de 1991 (Ar. 4434) y STS (Sala civil) 20 de julio de
1992 (Ar. 3921).
(26) STS
(Sala civil) 8 de abril de 1999 (Ar. 2660). Recogiendo esta doctrina véase la
STSJ Castilla/León/Valladolid 10 de mayo de 1994 (Ar. 2200) y STSJ
Andalucía/Málaga 14 de julio de 1994 (Ar. 2961).
(27) STS
(Sala civil) 2 de enero de 1990 (Ar. 30).
(28) STS
(Sala civil) 20 de junio de 1995 (Ar. 4933).
(29)
Entre muchas véase la STS (Sala civil) 3 de diciembre de 1993 (Ar. 9490) y STS
(Sala civil) 1 de febrero de 1994 (Ar. 854). De la misma manera, STSJ Castilla y
León/Valladolid 2 de marzo de 1992 (Ar. 1428).
(30) En
otras, véase la STS (Sala civil) 3 de diciembre de 1993 (Ar. 9490) y STS (Sala
civil) 20 de junio de 1995 (Ar. 4933).
(31) STS
(Sala civil) 6 de octubre de 1992 (Ar. 6438). En este mismo orden de ideas, STS
(Sala civil) 2 de enero de 1991 (Ar. 102).
(32)
Entre las muchas que existen, cabe remarcar STS 2 de enero de 1978 (Ar. 2) y STS
1 de abril de 1990 (Ar. 2684). De la misma manera, véase la STSJ Extremadura 7
de junio de 1993 (Ar. 2729).
(33)
Entre las sentencias más representativas cabe citar la STS 3 de diciembre de
1980 (Ar. 4815), STS 10 de mayo de 1984 (Ar. 2405) y STS 16 de diciembre de 1986
(Ar. 7447).
(34)
Entre otras véase STS 31 de mayo de 1985 (Ar. 2835), STS 7 de noviembre de 1986
(Ar. 6218) y STS 21 de septiembre 1988 (Ar. 6847).
(35) STS
(Sala civil) 3 de mayo de 1999 (Ar. 3426).
(36)
Entre muchas véase la STS 20 de septiembre de 1990 (Ar. 7031).
(37) En
representación de todas véase la STS 6 de octubre de 1989 (Ar.
7120).
(38) STS
30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853).
(39) STSJ
Galicia 20 de septiembre de 1993 (Ar. 3971).
(40)
Entre otras véase la STSJ Asturias 6 de marzo de 1992 (Ar. 1139) y STSJ Cataluña
22 de diciembre de 1992 (Ar. 6399).
(41) STS
10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501). En este mismo orden de cosas, STS 15 de
noviembre de 1990 (Ar. 8575) y STS 2 de octubre de 1994 (Ar. 7442).
(42)
Entre multitud de sentencias por sólo citar algunas, véase la STSJ Cataluña 12
de junio de 1997 (Ar. 2447), STSJ Extremadura 25 de julio de 1997 (Ar. 2597),
STSJ Madrid 7 de abril de 1998 (Ar. 1337), STSJ País Vasco 4 de junio de 1998
(Ar. 3733) y STSJ País Vasco 14 de julio de 1998 (Ar. 4072). Sólo la STSJ País
Vasco 20 de enero de 1995 (Ar. 116) ha entendido que la solicitud de daños y
perjuicios por culpa extracontractual por accidente de trabajo frente a la
empresa no es competencia de la
jurisdicción social.
(43) Por
sólo citar algunas sentencias de las más recientes véase la STS (Sala civil) 11
de diciembre de 1997 (Ar. 8972), STS (Sala civil) 19 de febrero de 1998 (Ar.
986), STS (Sala civil) 1 de febrero de 1999 (Ar. 745), STS (Sala civil) 18 de
mayo de 1999 (Ar. 4112), STS (Sala civil) 9 de julio de 1999 (Ar. 6768), STS
(Sala civil) 1 de octubre de 1999 (Ar. 7004), STS (Sala civil) 16 de noviembre
de 1999 (Ar. 8299) y STS (Sala civil) 22 de noviembre de 1999 (Ar. 8297).
(44)
Entre muchas véase la STS (Sala civil) 7 de marzo de 1994 (Ar. 2197),
STS (Sala civil) 5 de diciembre de 1995 (Ar. 9259) y STS
(Sala civil) 6 de febrero de 1996 (Ar. 1343).
(45) STS
(Sala civil) 18 de diciembre de 1998 (Ar. 9642).
(46) STS
(Sala civil) 3 de marzo de 1998 (Ar. 1044). A sensu contrario, la STS (Sala
civil) 26 de diciembre de 1997 (Ar. 9663) declara que si la responsabilidad en
accidente de trabajo es contractual, cabe acudir a la jurisdicción social.
(47)
Autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 23 de
diciembre de 1993 (Ar. 10131), 4 de abril de 1994 (Ar. 3196) y 10 de junio de
1996 (Ar. 9676).
(48) Auto
de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre
de 1993 (Ar. 10131).
(49) STSJ
La Rioja 12 de diciembre de 1996 (Ar. 4053).
(50) STSJ
La Rioja 12 de diciembre de 1996 (Ar. 4053).
(51) STSJ
Cataluña 11 de mayo de 1999 (Ar. 2225).
(52) STS
25 de junio 1984 (Ar. 1145).
(53)
Entre otras muchas véase por su importancia la STS de 26 de febrero de 1966 (Ar.
1534), STS 13 de diciembre de 1984 (Ar. 6111), STS 19 de diciembre de 1986 (Ar.
7682) y STS 20 de mayo de 1988 (Ar. 4318). Además, véase las referencias a esta
doctrina contenidas en la STSJ Galicia de 20 de enero de 1995 (Ar. 146) y STSJ
Galicia de 16 de marzo de 1998 (Ar. 5048).
(54)
Entre otras véase la STS 21 de mayo de 1971 (Ar. 2595) y STS 20 de septiembre de
1990 (Ar. 7031).
(55)
Entre otras, STSJ Castilla y León/Valladolid 2 de diciembre de 1991 (Ar.
6558).
(56) Por
todas véase STS 14 de marzo de 1995 (Ar. 2170) y STSJ Castilla y
León/Valladolid 10 de junio de 1997 (Ar. 2261).
(57)
Entre otras cabe resaltar la STS 9 de mayo de 1984 (Ar. 2403) y STS 20
de mayo de 1988 (Ar. 4318).
(58) STSJ
Cataluña 11 de mayo de 1999 (Ar. 2225).
(59) STS
29 de enero de 1993 (Ar. 515).
(60)
Véase Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que da publicidad a un sistema
para la valoración de los daños personales derivados de accidentes de
circulación y considera al mismo como procedimiento apto para calcular las
provisiones técnicas para siniestros o prestaciones pendientes.
(61) Por
sólo citar la sentencia más reciente, véase STSJ Aragón 29 de septiembre de 1999
(Ar. 2910).
(62)
Entre los varios que estudia la jurisprudencia, véase STSJ La Rioja 8 de febrero
de 1992 (Ar. 2456).
(63) Una
de las sentencias más claras sobre este tema es la STSJ Castilla y
León/Valladolid 16 de abril de 1991 (Ar. 2861).
(64) Por
sólo citar uno, véase STS 20 de septiembre de 1990 (Ar. 7031).
(65) STSJ
País Vasco 16 de febrero de 1999 (Ar. 564).
(66)
Entre las muchas dictadas por estos tribunales véase las más recientes, STSJ
Castilla y León/Burgos 30 de julio de 1999 (Ar. 2474) y STSJ País Vasco 14 de
septiembre de 1999 (Ar. 3055).
(67)
Parece que resuelve el conflicto la STS 22 de marzo de 1999 (Ar. 3231).
(68) STSJ
Cataluña 11 de mayo de 1999 (Ar. 2225).
(69) STSJ
La Rioja 12 de diciembre de 1996 (Ar. 4053).
(70) STS
6 de octubre de 1990 (Ar. 8575).
(71) STSJ
Andalucía/Sevilla 18 de marzo de 1997 (Ar. 2762).
(72)
Entre muchas véase la STS 22 de enero de 1990 (Ar. 183). Entre las sentencias de
las diversas salas, cabe destacar la STSJ Andalucía/Málaga 19 de febrero de 1993
(Ar. 728).
(73) STS
11 de marzo de 1986 (Ar. 1300). De la misma manera, véase la STSJ Cataluña 6 de
septiembre de 1997 (Ar. 4425).
(74) STSJ
Comunidad Valenciana 29 de septiembre de 1993 (Ar. 3947).
(75) Así
se declara en la STS 16 de marzo de 1982 (Ar. 1557). Recogiendo
esta doctrina cabe destacar la STSJ Baleares 27 de enero de
1992 (Ar. 207).
(76) STSJ
Cataluña 22 de diciembre de 1992 (Ar. 6399).
(77) STS
17 de julio de 1990 (Ar. 6416).
(78) STSJ
Castilla y León/Valladolid 2 de diciembre de 1991 (Ar. 6558).
(79) STSJ
Madrid 8 de junio de 1994 (Ar. 2715).
(80) STSJ
La Rioja 4 de marzo de 1999 (Ar. 1531).
(81) STSJ
Andalucía/Sevilla 18 de marzo de 1997 (Ar. 2763).
(82) STSJ
País Vasco 20 de julio de 1999 (Ar. 2640).
(83) STSJ
Murcia 19 de octubre de 1998 (Ar. 4315).
(84) STSJ
Cantabria 10 de marzo de 1999 (Ar. 435).
(85) STSJ
Cantabria 7 de octubre de 1997 (Ar. 3669).
(86) STSJ
Cataluña 9 de julio de 1999 (Ar. 3146).
(87) STS
23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(88) STS
28 de marzo de 1966 (Ar. 2098).
(89) STSJ
Madrid 21 de septiembre de 1995 (Ar. 3342).
(90) STS
5 de febrero de 1996 (Ar. 849).
(91) STS
16 de julio de 1990 (Ar. 6407).
(92) STSJ
Madrid 21 de septiembre de 1995 (Ar. 3342).
(93) STSJ
Castilla y León/Valladolid 17 de octubre de 1995 (Ar. 3756).
(94) STSJ
Cataluña 30 de septiembre de 1992 (Ar. 4402).
(95) En
este sentido, STS 18 de julio de 1985 (Ar. 3809), STS 3 de abril de
1987 (Ar. 3047), STS 14 de octubre de 1987 (Ar. 7003) y STS
23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(96) STS
23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(97) STSJ
Murcia 26 de enero de 1999 (Ar. 149).
(98) STSJ
Castilla y León/Valladolid 17 de octubre de 1995 (Ar. 3756).
(99) En
este orden de cosas, véase la STS 16 de julio de 1982 (Ar. 4020), STS 22 de
julio de 1982 (Ar. 4067), STS 13 de abril de 1985 (Ar. 3809), STS 14 de octubre
de 1987 (Ar. 7003) y STS 23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(100)
STS 7 de febrero de 1991 (Ar. 814).
(101)
Entre otras véase la STS 18 de julio de 1985, Ar. 3809), STS 23 de octubre de
1990 (Ar. 7709) y STS 15 de febrero de 1991 (Ar. 841).
(102)
STSJ Madrid 7 de abril de 1998 (Ar. 1337).
(103)
STSJ Comunidad Valenciana 29 de septiembre de 1993 (Ar. 3947).
(104)
STSJ Canarias/Las Palmas 15 de septiembre de 1994 (Ar. 3360).
(105)
STSJ Madrid 10 de mayo de 1995 (Ar. 2205).