La reclamación de daños y perjuicios por actos del empresario. Reflexiones en tornoa la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala civil) de 10 de abril de 1999
Jordi García Viña *
* Profesor Titular EU de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universitat de Barcelona.
SUMARIO. I. Actuación del empresario derivada del contrato de trabajo. II. Responsabilidad contractual. III. Responsabilidad extracontractual. IV. Relación entre la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual. V. Competencia del orden social en el conocimiento de estos asuntos. VI. La indemnización de daños y perjuicios. VII. Supuestos en que la norma laboral no ha establecido su propio sistema indemnizatorio. VIII. Supuestos en que la norma laboral ha establecido su propio sistema indemnizatorio. 1. Notas generales. 2. Supuestos que acontecen durante la ejecución del contrato de trabajo. 3. Supuestos derivados de la extinción del contrato de trabajo. IX. Conclusiones.
I. ACTUACIÓN DEL EMPRESARIO DERIVADA DEL CONTRATO DE TRABAJO
El contrato de trabajo, al ser una regulación sinalagmática, genera derechos y obligaciones para ambas partes, empresario y trabajador. La regulación contenida en el Estatuto de los Trabajadores delimita concretamente cuáles son los derechos y deberes de los trabajadores, así como las consecuencias jurídicas de su incumplimiento. Sin embargo, puede no resultar tan claro a la hora de delimitar las obligaciones y atribuciones del empresario, ya que, por ejemplo, como consecuencia en caso de incumplimiento, sólo regula la extinción del contrato y no prevé, al menos aparentemente, ninguna indemnización de daños y perjuicios.
A pesar de esta aparente duda, como se verá, no existe ninguna duda a la hora de determinar cuáles son los deberes del empresario y qué consecuencias jurídicas se originan cuando incumple alguna de sus obligaciones, o dicho desde otro punto de vista, cuáles son los derechos del trabajador a la hora de solicitar una hipotética indemnización de daños y perjuicios.
Así, el art. 1124 CC regula que la parte perjudicada porque ha sufrido el incumplimiento de la obligación pactada podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos.
Como se aprecia en este precepto, el Código Civil permite que el perjudicado, con independencia de cuál sea su petición principal, cumplimiento o resolución, solicite una indemnización de daños y perjuicios. Esta indemnización aparece en el art. 1101 CC al establecer que «quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla».
En vista de lo cual, el objetivo de este trabajo es doble.
1. Analizar el significado de la responsabilidad contractual y la responsabilidad extracontractual para poder atribuir la competencia de la solicitud de los daños y perjuicios causados por el empresario al trabajador a la jurisdicción social.
2. Estudiar los supuestos en los que se concede la citada indemnización de daños y perjuicios en el ámbito laboral y, al menos en este tema, afirmar la aplicación exclusiva de las normas laborales, frente a las civiles, y de manera literal.
II. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
Como se puede apreciar, para que una determinada actuación del empresario pueda originar el nacimiento de una responsabilidad civil, de acuerdo con la redacción del art. 1101 CC, ha de existir un contrato válido entre el responsable y la víctima y que el daño causado derive precisamente de su incumplimiento.
Por tanto, para la concurrencia de este tipo de culpa se requiere la presencia de los siguientes elementos.
En primer lugar, la culpa contractual nace como consecuencia lógico-jurídica del incumplimiento o infracción de los términos o contenido de un negocio o vínculo jurídico (1). Ahora bien, el concepto negocio o vínculo jurídico ha de ser entendido desde un punto de vista amplio, de manera que no puede circunscribirse exclusivamente al contrato de trabajo, sino que también se ha derivado de todas aquellas obligaciones que ha de cumplir el empresario y que no se hallan reguladas directamente en el contrato de trabajo, sino que están contenidas en la ley o en los convenios colectivos (2).
En segundo lugar, que exista un incumplimiento de dicho contrato. Éste es quizás el elemento esencial o primario. Ahora bien, no cualquier incumplimiento, sino que ha de presentar, según la jurisprudencia, las siguientes dos notas delimitadoras. Por un lado cabe decir que lo determinante para que se conceda dicha indemnización de daños y perjuicios no es el mero incumplimiento de una obligación, sino el retraso o el incumplimiento culpables y graves (3); por esta razón se requiere la concurrencia de dolo, la existencia de culpa por negligencia y la situación de morosidad cuando se contravenga el tenor de las obligaciones que habían de cumplirse (4). Por otro lado, se ha de entender referido tanto al incumplimiento absoluto de la obligación, como al cumplimiento defectuoso, deficiente o indebido siempre en relación con los términos justos en los que esté establecida la obligación de que en cada caso se trate.
En tercer lugar, este incumplimiento ha de haber producido un daño que se traduce en la comparecencia del mismo, sea como lucro cesante o daño emergente y sin descartar el puro daño moral.
En cuarto lugar, y fundamental para el tema de análisis de este trabajo, ha de existir una relación causal directa entre en daño causado y el citado incumplimiento. Así se ha entendido por la jurisprudencia al afirmar que para que exista culpa contractual se requiere, no sólo que exista un contrato, sino que se requiere que la realización del hecho dañoso acontezca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como preciso desarrollo del contenido negocial (5).
III. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Además de la denominada responsabilidad contractual, el empresario, en determinadas circunstancias puede incurrir en la responsabilidad extracontractual. Ésta se regula en el art. 1902 CC cuando entiende que «el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Así, la regulación contenida en el art. 1902 CC, sancionador del principio
neminen laedere, tiene como finalidad, al menos directamente, el corregir o aplicar el daño producido por un acto jurídico contrario a las relaciones impuestas por la convivencia social (6); aunque, por supuesto, el objetivo último es evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos (7).
Su origen se encuentra en un ilícito civil productor de un daño, al margen de todo incumplimiento o infracción contractual (8). El conflicto surge, como se verá, en la diferencia que han trazado los tribunales entre el concepto «fuera de su contenido obligacional», y el ámbito de «no dentro de la rigurosa órbita de lo pactado»; en cuyo caso, no opera entonces la responsabilidad contractual sino la surgida fuera del contrato (9).
Esta responsabilidad extracontractual consiste no sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejable por la más vulgar y elemental experiencia, sino también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar (10). Por esta razón se produce una objetivización de las responsabilidades, como se puede observar en las sentencias de la Sala civil del Tribunal Supremo que enjuician supuestos de salud laboral, llegando a configurar una auténtica responsabilidad por riesgo, pero con matices (11).
IV. RELACIÓN ENTRE LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
a jurisprudencia tradicionalmente ha establecido diferencias claras entre ambos tipos de responsabilidad. Así ha declarado que existen divergencias en temas tales como el origen, la capacidad del sujeto responsable, el grado de culpa, ya que, como se ha visto, la responsabilidad extracontractual es más objetiva, ya que puede darse por riegos no culposos (12), en cuanto al contenido del deber de indemnizar, las cláusulas de regulación, los diferentes plazos de prescripción de las acciones (13), así como en el régimen de la carga de la prueba de la culpa y la posible existencia de cláusulas limitativas o exonerativas de responsabilidad, que no caben en la extracontractual (14).
En virtud de estas diferencias, no se puede exigir a la vez una responsabilidad derivada del incumplimiento del contrato y otra extracontractual cuando los contendientes estén íntimamente ligados por un convenio anterior (15) y deriven de unos mismos hechos (16).
Sin embargo, se han planteado situaciones en las que, en aplicación de determinadas técnicas jurídicas, se llegan a conceder dos indemnizaciones con una causa que puede ser calificada como similar. Quizás el caso más común, como se verá, ha sido en materia de salud laboral. En estos casos de doble concesión, los órganos judiciales del orden social han declarado que, aunque reconocen que las dos indemnizaciones puede llegar a ser compatibles, opinan que se deberían tener en cuenta las cantidades ya reconocidas anteriormente con la finalidad de resarcimiento (17). En muchas ocasiones se está ante diversas formas de resolver una única pretensión indemnizatoria aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos diversos, de manera que, en razón de la lógica y principalmente de la seguridad jurídica, deberían ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio (18). Así, por ejemplo, cuando en un supuesto se reconoce una indemnización por los daños que efectivamente puede demostrar, pero se reduce la cuantía solicitada por daños morales, ya que, según declara el órgano judicial, la indemnización percibida en aplicación del art. 50 TRET fue importante (19).
Ahora bien, frente a esta aparente delimitación de conceptos, y con un sentido claramente finalista, los diversos órganos civiles de la jurisdicción han formulado una doctrina que configura la responsabilidad contractual como una especialización de la responsabilidad extraconctractual, por lo que, bajo ningún concepto se excluyen, sino todo lo contrario, de manera que, la regla general es la extracontractual y la excepción es la contractual.
En virtud de esta línea de pensamiento, afirman que puede darse la concurrencia de ambas clases de responsabilidades en yuxtaposición, salvo que aparezcan supuestos en los que se puede encontrar estos dos tipos de responsabilidad en estado puro (20).
Por un lado, la responsabilidad extracontractual en estado puro se encuentra cuando el acto causante del daño sea una mera abstracción de la obligación preexistente y operaría y lo haría con la misma extensión e intensidad aunque ésta no hubiera existido nunca, presentándose como violación única y exclusivamente del deber general de no dañar a nadie (21).
Mientras que se da la responsabilidad contractual pura cuando el hecho sólo y únicamente se presenta como infracción de una de las obligaciones pactadas, de manera que el determinar el incumplimiento de la obligación depende íntegramente de la misma, siendo inimaginable su encuadramiento dentro del general deber de no dañar a otro (22).
Sin embargo, entiende la jurisprudencia, existe una tercera categoría, concibiéndose en tertius genus en que el hecho dañoso no puede escindirse del incumplimiento del deber contractual y violación; con lo que se convierte en inseparable del deber general de no causar daño a otro (23).
Por esta razón, aunque fuera deseable la separación de los dos regímenes de responsabilidad, es obligada la coexistencia en los supuestos enunciados en las dos primeras clases, mientras que no puede predicarse igual tratamiento en cuanto a esta tercera clase, ya que la existencia de la relación preexistente y su correlativo régimen jurídico no es bastante para eliminar la responsabilidad aquiliana presente a través de todos sus elementos definidores y operante, en yuxtaposición con aquélla, aunque claramente en ámbitos diferentes (24).
La responsabilidad extracontractual, por razón de su naturaleza, de su objeto y de los principios que consagra, basados en la amplia regla alterum non laedere, es considerada como la responsabilidad general y básica estatuida en el ordenamiento, por lo que no puede ser suficiente que haya un contrato entre las partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello sucede la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido obligacional (25).
Pero, esta relación también puede entenderse desde otra óptica. Así lo ha expresado la jurisprudencia al entender que detrás de los deberes contractuales o por otro concepto preexistentes cuya infracción lleva aparejada la responsabilidad contractual, aunque incluyéndose en ellas todas las originadas por una relación preexistente y en sus consecuencias todas aquéllas que sean pertinentes a su naturaleza y la integren y ensanchen hasta sus propios confines, subsiste, como fondo, la responsabilidad extracontractual, que complementa a la primera e integra los elementos conducentes a un pleno y satisfactorio resarcimiento sin otro límite que la evitación del enriquecimiento (26).
En un claro ejemplo de esta línea de opinión, el Tribunal Supremo ha afirmado que, por ejemplo, es difícil distinguir la responsabilidad contractual de la extracontractual en los contratos de resultado, donde el cumplimiento depende de la pericia del deudor, sobre todo en situaciones en las que existen variados, frecuentes y graves riesgos (27). De la misma manera se ha permitido cuando la relación jurídica material de fondo es un contrato de ejecución de obra y se ha producido un efecto lesivo a consecuencia del incumplimiento de dicho contrato con una negligencia extraña a lo que era materia propia del mismo, que se ha proyectado sobre entes extraños a la vinculación estricta contractual (28).
En este orden de cosas, el perjudicado podrá optar por la vía del art. 1101 CC o ejercitar la responsabilidad extracontractual cuando el hecho causante del daño suponga al mismo tiempo el incumplimiento de una obligación contractual y la violación de la obligación general del derecho de no causar daño a nadie con una conducta negligente o culposa (29). De esta manera, se permite que la parte pueda ejercitar estas acciones de forma alternativa o subsidiariamente (30).
Esta teoría aplicada a la salud laboral presenta una formulación totalmente diáfana. Así el Tribunal Supremo ha entendido que es cierto que sobre la empresa recae la obligación de protección de la persona del trabajador, derivada inexcusablemente de la dignidad humana, y que no es más que una especificación mayor del deber general que todos tenemos de no dañar a otros, pero no es menos cierto que en cuanto un hecho dañoso es violación de una obligación contractual, y, al mismo tiempo, del deber general de o dañar a otro, hay una yuxtaposición de responsabilidades y da lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, u optando por una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que éste aplique las normas en concurso que más se acomoden a aquéllos, todo ello a favor de la víctima y para lograr un resarcimiento del daño lo más completo posible (31).
Sin embargo, no es ésta la opinión de la mayoría de sentencias dictadas en el orden social, en el que los tribunales claramente han determinado que, no obstante su idéntica finalidad, puramente compensatoria o resarcitoria, las normas de la responsabilidad contractual y las de responsabilidad extracontractual fundamentan claramente dos pretensiones distintas (32).
Asimismo, de esta afirmación anterior no puede deducirse que, si el perjudicado ha fundamentado jurídicamente su demanda de indemnización, ya sea en normas de responsabilidad extracontractual, ya de responsabilidad contractual, exclusivamente, el órgano jurisdiccional no podrá estimarla, o desestimarla, aplicando las normas que regulan la otra responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio de causa de pedir. De la misma manera, tampoco cabe aceptar que la pretensión que puedan fundamentar las normas reguladoras de la otra responsabilidad, no se verá afectada por la litispendencia, ni por la cosa juzgada. Estas deducciones sólo resultan necesarias desde la tesis, hoy superada, de la identidad entre la pretensión en sentido procesal, que permite determinar los límites de la congruencia, la litispendencia y la cosa juzgada, y la pretensión en sentido material, que es la tesis que ha parecido seguir durante muchos años el Tribunal Supremo (33).
Sin embargo, si se parte de la tesis de que la causa petendi viene configurada por el acontecimiento histórico o relación de hechos que constituye el soporte fáctico de la demanda, y no por la fundamentación jurídica de la misma, que no vincula al órgano judicial, ni respecto de la calificación de la relación jurídica litigiosa, ni respecto de las normas a aplicar (34), puede llegarse a conclusiones opuestas.
Por esta razón, aunque el perjudicado haya fundamentado jurídicamente su demanda de indemnización, bien en normas de responsabilidad extracontractual, bien de responsabilidad contractual, exclusivamente, siempre que los hechos aportados por las partes al proceso lo permitan, el órgano judicial podrá estimar la correspondiente indemnización aplicando las normas reguladoras de la otra responsabilidad, sin incurrir en incongruencia por cambio de la causa de pedir; y, correlativamente, la litispendencia y la cosa juzgada afectarán a la pretensión que pueda fundamentar las normas reguladoras de otra responsabilidad.
En conclusión, la jurisprudencia dictada por tribunales civiles considera que el dañado puede fundamentar su demanda de indemnización, alternativa o subsidiariamente, tanto en las normas de responsabilidad contractual como en las de responsabilidad extracontractual. El órgano judicial, evidentemente, ha de respetar la opción realizada por las partes (35).
V. COMPETENCIA DEL ORDEN SOCIAL EN EL CONOCIMIENTO DE ESTOS ASUNTOS
En virtud del art. 2 a) TRLPL, los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Por esta razón la jurisprudencia de este orden ha entendido de manera reiterada que es competente cuando se solicita una indemnización de daños y perjuicios derivados de la actuación del empresario, vigente el contrato de trabajo, por incumplimiento grave de las obligaciones y deberes (36), cualquiera que sea la infracción de las normas (37), pero siempre que se trate de leyes del ámbito de lo social (38).
Incluso en algún supuesto se ha estimado las pretensiones cuando el trabajador solicita a la empresa y a la mutua patronal una indemnización por no haberle sido comunicada la existencia de una patología hepática supuestamente evidenciada en revisión médica semestral y que posteriormente evolucionó en un irreversible proceso cirrótico. El Tribunal declara que se trata de una responsabilidad contractual entre empresario y trabajador y entre éste y la entidad colaboradora que trae su causa de determinadas obligaciones impuestas por la relación laboral (39).
Los conflictos han surgido, y es un problema de gran actualidad, en el ámbito de la salud laboral, donde se están dictando sentencias concediendo indemnizaciones por daños y perjuicios tanto en las salas civiles como sociales, como consecuencia de introducir el concepto de culpa extracontractual en este tema.
En esta materia las salas de lo social han delimitado de manera categórica su doctrina en tres conclusiones muy claras.
En primer lugar, sujeto pasivo de la culpa extracontractual puede serlo un trabajador por conductas del empresario no relacionadas con las prestaciones que el contrato de trabajo obliga (40).
En segundo lugar, en el ámbito social, al estar en presencia de una deuda de seguridad del patrono, es difícil imaginar supuestos en los que el empresario, en una misma actuación, viole el deber de garantía que entraría la culpa contractual y al mismo tiempo incurra en supuestos de la extracontractual, incardinados en ese marco laboral (41).
En tercer lugar, la jurisdicción social es competente en casos de accidente de trabajo, bien se demande responsabilidad contractual o extracontractual (42).
Sin embargo, en la mayoría de ocasiones la Sala civil del Tribunal Supremo ha declarado que es compatible la indemnización civil y social en caso de accidente de trabajo (43). Las razones que se han aportado han sido principalmente dos. En primer lugar, se ha afirmado que la reglamentación especial no restringe el ámbito de aplicación de los arts. 1902 y 1903 CC porque explícitamente viene reconociendo su vigencia, al admitir expresamente la posibilidad de que puedan derivarse del hecho cuestionado otras acciones que las regidas por la legislación laboral (44). En segundo lugar, esta asunción de competencias no queda impedida por el hecho de que exista un contrato de trabajo, ya que existe compatibilidad en las indemnizaciones que pueden corresponder por accidente de trabajo y las que dimanen por culpa extracontractual (45). Incluso se ha llegado a afirmar que en caso de accidente de trabajo, las cantidades obtenidas por las prestaciones laborales nada tienen qué ver con las indemnizaciones obtenidas por responsabilidad extracontractual (46).
Esta situación es, a priori, irresoluble, ya que la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de conflictos de competencias sólo regula la posibilidad de acudir a la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, y siempre en supuestos concretos, por lo que la resolución dictada sólo es aplicable al citado caso. En este tema, esta Sala ha declarado que es competente el orden social para conocer de los daños causados al trabajador, por todas las conductas del empresario en que éste actúe como tal empresario con imputación de culpa bien se plantee ésta como contractual, bien se plantee como extracontractual que sea causa del daño producido (47), no obstante la vis atractiva que caracteriza el orden jurisdiccional civil y las concomitancias que ofrece con los supuestos de culpa extracontractual (48).
VI. LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
La indemnización de daños y perjuicios que puede solicitar el trabajador respecto a actos del empresario requiere que se demuestre una clara relación de causalidad entre la conducta incumplidora de la empresa y el daño producido al trabajador en forma, al menos y salvo lo que se verá respecto del daño moral, de quebranto patrimonial. Claramente se ve este requisito demostrado en el siguiente supuesto en que se declara que el trabajador se vio obligado a litigar contratando los servicios de un abogado, ya que la empresa le sometió a una no ocupación durante prolongado tiempo, utilizando taxis para los traslados de los reporteros y marginando a éste en el cuarto de los reporteros, sumada a la arbitraria reducción de su antigüedad y salario, además de producir menoscabo de su formación y promoción profesional. Por todas estas circunstancias, el tribunal declaró que esta conducta implicaba una seria desconsideración a su dignidad manifestada ante sus compañeros de trabajo, y que constituía una vulneración de los derechos que reconoce el art. 4.2 del Estatuto de los Trabajadores como básicos en la relación de trabajo (49).
Ante la citada actuación empresarial el trabajador puede reaccionar de una doble manera, tal y como se afirmaba al inicio de este trabajo, en virtud de la aplicación del art. 1124 CC. Sin embargo, la presencia de normativa específica en determinados supuestos desdibuja su funcionamiento. De este manera, en algunas ocasiones, como después se verá, el trabajador puede ejercitar la acción dirigida a la extinción de su contrato por la vía del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, o, en lugar de ello, instar judicialmente el cumplimiento de las obligaciones contractuales y que se le indemnicen los daños causados por una hipotética injusta y arbitraria actuación de la empresa. En otras, tendrá que limitarse a aplicar la norma laboral.
En el supuesto que ocupa a este trabajo, o sea, que el trabajador opte por solicitar la indemnización por daños y perjuicios, en ésta cabe incluir, de acuerdo con la regulación contenida en los arts. 1101 y 1106 CC, tanto el daño patrimonial como el perjuicio moral. Está claro, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia que es obvio que el incumplimiento de una obligación contractual no solamente puede afectar a los bienes que integran el patrimonio del acreedor, sino que simultáneamente puede perjudicar sus bienes inmateriales, los que pueden ser considerados como los más estimados y por ello más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, de manera que incluso en tales supuestos, la reparación o compensación se ha de presentar dotada de mayor justicia (50).
Así se ven claramente diferenciadas ambas categorías, por ejemplo, en el siguiente supuesto jurisprudencial, en la que se reclama el resarcimiento económico de los daños ocasionados por la actuación empresarial que se concretan en las cantidades dejadas de percibir en concepto de especial dedicación y por horas extraordinarias; mientras que, en cuanto a los daños morales, no se consideran como tales «la no prórroga del contrato de trabajo» del cónyuge del trabajador, ni la encomienda de «labores de igual salario pero de inferior categoría», pero sí «el hecho de apartar a los actores laboralmente durante más de ocho meses, con lo que ello supone de pérdida de conocimiento experimental actualizado y de prestigio en toda la profesión médica», la «suspensión de sueldo llevada a cabo durante dos meses», por la angustia y zozobra que generó tanto en los actores como en sus familias, además de obligarles a tomar medidas excepcionales económicas obvias y el que para defender un derecho constitucional se vieran obligados a un esfuerzo tensional y mental perdurado en el tiempo (51).
Está claro que los principales conflictos en esta materia surgen respecto a la categoría del daño moral que se encuentra representado, según el Tribunal Supremo, por el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o, incluso, resultados (52). Se trata, como puede verse, de verdaderos perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad y análogos; pero bajo ningún concepto pueden incluirse en este grupo la mera molestia, disgusto, contrariedad o incomodidades.
Este tipo de daño fue admitido desde muy temprana fecha, concretamente la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1912 ya declaró que la responsabilidad ex lege Aquilia se podía extender a la indemnización de daños morales, por lo que en el actual estado de la doctrina y jurisprudencia no puede ofrecer duda que el daño moral resarcible puede traer causa en un incumplimiento contractual.
Así, frente a determinadas tesis que pretendían negar la resarcibilidad por daño moral contractual, el Tribunal Supremo ha expresado que si bien la imprecisión forzosa del daño moral ha de llevar a una exigencia judicial estricta respecto de su existencia, ello no impide que sea apreciado por aproximación y por la necesidad de cumplir la finalidad social del derecho, que es evitar la injusticia y cumplir el principio del alterum non laedere, y aunque en algunos momentos apareció una corriente jurisprudencial que negaba esta posibilidad, en la actualidad aparece superada «gracias a la beneficiosa irrupción de la ética en el campo de las relaciones jurídicas» (53).
En la actualidad las referencias legislativas a este tipo de daño son principalmente tres. En primer lugar, y por ser la más directamente aplicable al caso que ocupa este estudio, el art. 1902 CC. En segundo lugar, el art. 18.1 CE. En tercer lugar, la Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982, de Protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuando dispone en su art. 9.3 que «la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima».
Por esta razón, la jurisprudencia ha declarado que si tal es el planteamiento en el orden civil, con mayor motivo ha de sostenerse la misma solución en el campo del Derecho del Trabajo, al caracterizarse éste por el dinamismo progresivo a que obliga la referencia que en el art. 1 de la Constitución Española se hace al Estado Social y estar en todo caso imbuido del fundamental principio pro operario, que obliga a solucionar toda duda interpretativa de las normas de conformidad a los intereses del trabajador y a una lectura más social de las normas de Derecho Civil que resulten aplicables a la relación laboral (54).
Entrando en el concepto concreto de la indemnización, hay que decir que la citada obligación de indemnizar no es exclusivamente consecuencia necesaria del incumplimiento, sino que se debe demostrar la realidad de los daños alegados (55), aunque en la mayoría de supuestos la jurisprudencia ha matizado que, sin que la misma pueda derivarse de supuestos meramente posibles, pero de resultados inseguros y desprovistos de certidumbre, pues en tal caso la indemnización perdería su natural carácter, adquiriendo el de una sanción (56).
Por esta razón, tratándose de la justificación de un daño moral, reiteradamente se ha declarado que no se requiere su prueba directa, por la dificultad que ello entraña, sino demostrar la existencia del acto que, necesariamente, conlleva aquel daño. Aunque si bien la imprecisión forzosa del daño moral ha de llevar a una exigencia judicial estricta respecto de su existencia, ello no impide, según esta línea jurisprudencial, que sea apreciado por aproximación y por la finalidad de cumplir la finalidad social del derecho, que es, en esencia, evitar la injusticia y cumplir el principio del alterum non laedere (57).
Si bien es verdad que los tribunales, al menos en la mayoría de estos supuestos, analizan todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes. Como ejemplo, en la siguiente sentencia (58), el tribunal apreció la presencia de daños al entender que la medida cautelar de suspensión que la empresa había adoptado no se estableció con la finalidad de prevenir potenciales perjuicios en el desarrollo de la actividad empresarial o de averiguar la certeza de los hechos, sino que, por el contrario, había de entenderse comprendida en el designio vulnerador de aquellos constitucionales derechos de quienes con su legítima y leal actuación, en cuanto que previamente denunciada ante las Autoridades políticas y sanitarias, motivada por el cumplimiento del servicio público al que la misma ha de adecuarse, provocó la represalia, con el inherente daño causado a quienes, con más de 22 años de servicios profesionales, se vieron perjudicados en su prestigio profesional, con la grave desconsideración que para su dignidad implica la citada sanción.
En cambio, no apreció la concurrencia de angustia y zozobra personal y familiar que se fundamentó en la suspensión de sueldo durante dos meses, debido, sobre todo, a lo relativamente breve de la situación descrita.
Tampoco observó perjuicio referido a la formación profesional de los trabajadores que sufrieron la sanción, ya que entiende que no se revela efectivamente mermada, por razón de que se les hubiese apartado del servicio durante nueve meses; ya que no existe ningún obstáculo para que durante este plazo pudieran seguir recibiendo cualquier tipo de información que pueda ser calificada como de trascendente para su evolución científica conocimiento médico.
Por lo tanto, es el juez a quo el que, en principio, determinará la cuantía de la indemnización, ya que el principio de inmediación del procedimiento en la instancia permite valorar con mayor acierto, en general las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida (59), así como, respecto a los daños morales, la intensidad del quebranto moral en relación con aspectos inmateriales tan sutiles como el nivel de autoestima y de susceptibilidad del trabajador injustamente tratado. Esta discrecionalidad no es susceptible de impugnación, salvo que se manifieste una evidente desproporción entre el daño realmente inferido y la retribución satisfactoria establecida.
Quizás en este apartado, la intervención del juez a la hora de delimitar la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios, surge uno de los elementos principales de diferencia entre la regulación civil y la laboral. En la regulación laboral, como se analizará inmediatamente, el trabajador que cree que ha sido dañado un derecho puede solicitar la correspondiente reclamación de daños y el juez, tras el análisis correspondiente de los antecedentes y los fundamentos de derecho le concederá o no dicha indemnización. Este sistema comparte fundamentos con el regulado en el Código Civil. Su principal nota característica, a los efectos que interesa a este trabajo es que el juez puede libremente determinar dicha cuantía.
Sin embargo, en el ámbito laboral, aunque también en otros sectores del ordenamiento jurídico, como por ejemplo dentro del ámbito de los daños personales derivados de accidentes de circulación (60), existen unos supuestos en los que si el trabajador ejercita el derecho a solicitar una indemnización de daños y perjuicios, y el juez la concede, se ha de limitar a conceder la cuantía regulada en la ley, ni más ni menos, salvo que las partes hayan pactado, exclusivamente, una cantidad superior a la determinada en el Estatuto de los Trabajadores.
La complejidad del tema hace necesario un análisis de los dos grandes grupos de materias, entendiendo que en el primero, la lista de supuestos podría ser interminable. Sin embargo, no siendo éste el tema principal de este estudio, sólo se aportan aquellos supuestos más interesantes para la confección de la tesis general. Así, ha sido excluido, por citar el más emblemático, el asunto principal de reclamaciones por daños y perjuicios, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
VII. SUPUESTOS EN QUE LA NORMA LABORAL NO HA ESTABLECIDO SU PROPIO SISTEMA INDEMNIZATORIO
Tal como se acaba de hacer referencia, la enumeración de actos del empresario en los que el trabajador podría reclamar una indemnización de daños y perjuicios por actos es extensa. Esta afirmación va acompañada de la falta de regulación. En la mayoría de supuestos, en cuanto a su régimen indemnizatorio, el trabajador necesariamente deberá acudir al Código Civil, ya que en el ámbito laboral muy pocas indemnizaciones están previstas.
Además, hay que tener en cuenta que aún son menos aquellos asuntos en los que la ley laboral hace referencia a la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar una indemnización y que deja la fijación de la cuantía al juez. Por sólo citar uno, cabe recordar en el supuesto de tutela de los derechos de libertad sindical, el art. 180 TRLPL regula que el juez ordenará «la reparación derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera». Es cierto, que tampoco éste el sistema usual en el ordenamiento civil, donde también se debe acudir a las normas generales contenidas en el Código Civil.
Los supuestos analizados han sido agrupados en los siguientes grupos.
En primer lugar, supuestos en los que a una persona que aspira a ser trabajador de una empresa se le han producido unas expectativas de derecho en cuanto a su ingreso en la misma que finalmente no se ven cumplidas. El caso más paradigmático es la reclamación de daños por incumplimiento del llamado precontrato (61). Sin embargo, dentro de este grupo también cabe incluir algunos casos diferentes. Por ejemplo, supuesto de un persona que se presenta a un concurso realizado por una empresa para cubrir un determinado puesto de trabajo, supera dicho concurso pero la citada empresa se niega a contratarlo, alegando cuestiones múltiples (62).
En segundo, cabe incluir todos aquellos casos en los que el trabajador alega haber sufrido ataques por parte del empresario en los derechos fundamentales y libertades públicas. Entre todos estos casos, cabe realizar dos grandes agrupaciones. La primera, la tutela de la libertad sindical que, por supuesto, es muy amplia y ha originado múltiples conflictos, quizás, uno de los que más, en caso de reclamación de daños y perjuicios por denegación del denominado crédito sindical (63). Dentro del segundo grupo hay que incluir el resto de derechos y libertades, y tal vez aquél que ha originado mayor número de asuntos ha sido el referido a casos en los que el trabajador alega que la actuación del empresario ha supuesto un ataque respecto a la consideración debida a la intimidad y dignidad del trabajador (64).
En tercer lugar, en caso de suspensión del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, el art. 47.1 TRET regula que se deberá seguir el procedimiento establecido en el art. 51 de esta norma y en sus normas de desarrollo, pero expresamente determina «excepto en lo referente a las indemnizaciones, que no procederán». El supuesto enjuiciado pretendía una indemnización de daños y perjuicios en virtud de una suspensión del contrato de trabajo que, aunque amparada en autorización administrativa en un primer momento, había sido posteriormente denegada por sentencia judicial (65). En este caso el tribunal laboral deniega la citada indemnización porque entiende que el empresario realizó dicha suspensión amparado en la autorización administrativa, y aunque fuera posteriormente denegada, no significa que necesariamente haya de causar daño esta actuación.
En cuarto lugar, en el art. 46.5 TRET cuando se refiere a la excedencia voluntaria, el Estatuto de los Trabajadores regula que el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. Así existen múltiples supuestos en los que los trabajadores, que han solicitado reiteradamente su reingreso en la empresa por entender que existen vacantes y viendo que se están produciendo nuevas incorporaciones, plantean demandas en reclamación de daños, mientras siguen esperando la reincorporación (66). También dentro de este grupo cabe incluir un supuesto muy particular referido a la solicitud de daños y perjuicios por no reingreso en los supuestos de excedencia forzosa del personal femenino al contraer matrimonio (67).
En quinto lugar, existen supuestos en los que habiendo sido impuesta una sanción, el trabajador afectado reclama frente a la misma y si ésta es declarada ilegal, solicita una indemnización de daños y perjuicios. Este el caso analizado en la siguiente sentencia (68). Dos trabajadores del servicio de medicina interna de un hospital habían venido remitiendo durante más de dos años, escritos dirigidos tanto al Director gerente del citado hospital como a las Autoridades sanitarias y políticas en los que exponían que de llevarse a cabo la reducción de plantilla y nueva distribución del personal médico del servicio de medicina interna, se perderían buena parte de las funciones que tradicionalmente se llevaban a cabo, con grave deterioro para el servicio, lo que motivó, incluso, la presentación de una moción parlamentaria.
Finalmente realizaron una rueda de prensa en la que reiteraron sus quejas, alegando haber sido objeto de amenazas, injurias y calumnias por parte de los directivos del centro. La celebración de este acto motivó la incoación de un expediente disciplinario en el que se les suspendió de empleo hasta que por Resolución de la Dirección General del Intitut Català de la Salut se les suspendió de empleo y sueldo por tiempo de 5 meses. Dicha resolución fue declarada nula por sentencia al considerar que los citados trabajadores habían ejercido legítimamente su derecho a la libre expresión y crítica, ya que estaban obligados a denunciar las deficiencias del servicio de salud, en tanto las mismas podían afectar a la correcta atención de los pacientes. Sin que en sus declaraciones ante la prensa revelaran secreto alguno o expusieran hechos o situaciones que, por razones intrínsecas del servicio, no pudieran ser conocidas por el público, máxime cuando las circunstancias que denunciaban en gran parte habían sido ya puestas de relieve en diversas acciones judiciales emprendidas por ellos mismos con anterioridad a la rueda de prensa que motivó la sanción.
El tribunal concedió la solicitada indemnización de daños y perjuicios porque consideró que la actuación del empresario había tenido una clara intención represora del derecho fundamental de la libertad de expresión.
En sexto lugar, existen supuestos en los que se solicita la citada indemnización en virtud de un incumplimiento empresarial de obligaciones derivadas de una decisión judicial, como es, en este caso, la obligación de readmisión (69). Así, el tribunal concede la indemnización porque la empresa ha ignorado de forma reiterada los pronunciamientos judiciales que se iban produciendo con relación al actor, con una finalidad clara y determinada de despedirlo, a pesar de la declaración por dos ocasiones de la nulidad del despido con la consiguiente obligación de readmisión por parte de la empresa. Pero además, prosigue la sentencia, no contenta en esa conducta, elusiva y abusiva, cuando se le readmite, la empresa ni le reconoce la antigüedad que le correspondía, ni la categoría que había tenido hasta la fecha, ni el salario que había percibido.
En séptimo lugar, se solicita una indemnización de daños y perjuicios alegando una supuesta discriminación frente a otros trabajadores, ya que al trabajador solicitante se le deniega poder acogerse al sistema de bajas incentivadas reguladas en el convenio colectivo que le es de aplicación, según él, sin que quepa determinar ninguna diferencia objetiva respecto a los que sí se les ha concedido la extinción de su contrato de trabajo (70).
En octavo lugar, y último, se recoge un supuesto que podría incluirse en la frontera entre el grupo que se acaba de analizar, aquéllos en que la norma laboral no ha establecido su propio sistema indemnizatorio, y los que se determina claramente la cuantía de la indemnización. Concretamente en este caso se enjuicia una situación en la que el trabajador es despedido por la empresa en la que prestaba sus servicios y en conciliación extrajudicial las dos partes llegan a un acuerdo sobre la cuantía de la indemnización a percibir, que era mayor de la que legalmente le correspondía, porque incluía parte de una aportación a un fondo de pensiones, así como respecto a unos plazos para percibir las cantidades estipuladas. De manera que la empresa declara pagar la indemnización total y retiene a efectos del impuesto de la renta de las personas físicas por aquellos supuestos en que está obligada, pero incumple los plazos acordados. Frente a esta situación el trabajador reclama daños y perjuicios por cuatro motivos: el interés que debía percibir por el cobro diferido, los tributos que ha tenido que abonar como si hubiera percibido la cantidad de manera total, los tributos que deberá pagar si se le concede el derecho que solicita y finalmente los daños morales que ha tenido que sufrir (71).
VIII. SUPUESTOS EN QUE LA NORMA LABORAL HA ESTABLECIDO SU PROPIO SISTEMA INDEMNIZATORIO
1. Notas generales
En este grupo de supuestos cabe decir, sin perjuicio del desarrollo del tema que se realizará en cada uno de los supuestos que, sólo se admite la aplicación de la regulación contenida en el art. 1101 CC en todos aquellos supuestos en que la norma laboral no haya establecido su propio sistema indemnizatorio (72). Por lo que en aquellos casos en los que el Estatuto de los Trabajadores ha prescrito unas normas específicas son éstas las que se aplicarán.
La regulación que presenta el Derecho del Trabajo opta por un sistema concreto de indemnizaciones tasadas, en el que acreditado el hecho determinante, la cuantía indemnizatoria viene impuesta por la ley (73); de manera que se pretende eliminar la posibilidad de una doble reclamación, por ejemplo, cuando se afirma que no cabe percibir por una misma extinción de contrato dos indemnizaciones (74). Ahora bien, en bastantes supuestos tampoco se ha permitido el ejercicio subsidiario de la acción. En este tema la jurisprudencia claramente ha delimitado que el único derecho que tiene la parte es a ejercitar la reclamación derivada de la acción correspondiente, por lo que, por ejemplo, si no se ejercita acción de despido, no puede pretenderse mediante la acción declarativa la obtención de daños y perjuicios derivados de dicho cese (75).
Ahora bien, frente a estas afirmaciones existen dos supuestos que han sido analizados por la jurisprudencia que son dignos de mención porque pueden ser considerados como casos intermedios.
En primer lugar, el art. 123 TRLGSS que regula el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional, determina que todas las prestaciones económicas que tengan su causa en estas dos contingencias se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por infracción de las normas de salud laboral. En este supuesto se podría considerar, aplicando los términos anteriores, que el perjuicio causado al trabajador podría quedar resarcido exclusivamente del citado recargo de prestaciones, de manera que no cabe la aplicación del Código Civil.
Sin embargo, tradicionalmente se ha rechazado esta sugerencia fundamentándola en tres ideas principales. Primera, la naturaleza híbrida de este recargo, de manera que no se sabe muy bien si se trata de una indemnización o de una sanción. Segunda, el número tercero de este precepto regula que la responsabilidad derivada de este recargo es independiente y compatible con las de todo orden, y por tanto, también civiles. Tercera, y principal, tal y como se ha visto en los apartados anteriores de este estudio, la jurisprudencia ha entendido que la idea de la liberación de responsabilidad empresarial en función del aseguramiento del riesgo por accidente de trabajo, que lleva ínsita la de limitación de responsabilidad por lo que el juez denomina responsabilidad tasada, no es asumible, ya que no existe otro límite, por estricta aplicación del principio alterum non laedere, que el del total resarcimiento del damnificado (76).
En segundo lugar, en el art. 9.3 TRET se regula que en caso de que el contrato resultase nulo, el trabajador podrá exigir, por el trabajo que ya hubiese prestado, la remuneración consiguiente a un contrato válido. En virtud de este precepto se entiende que la norma laboral no fija el derecho a ningún tipo de indemnización derivada de esta situación, salvo que la remuneración debida sea considerada como tal. Por esta razón los tribunales laborales han entendido que no cabe solicitar una indemnización por daños y perjuicios cuando el contrato de trabajo fue anulado por resolución judicial por no haberse cumplido con las prescripciones en materia de contratación reguladas en convenio colectivo (77).
Dentro de esta gran categoría, cabe incluir dos grandes grupos, según se traten de supuestos que acontecen durante la ejecución del contrato de trabajo, o, en el segundo caso, si derivan de la extinción del contrato de trabajo.
2. Supuestos que acontecen durante la ejecución del contrato de trabajo
En cuanto a los supuestos que durante la ejecución del contrato de trabajo el Estatuto de los Trabajadores determina una indemnización tasada de daños y perjuicios cabe destacar dos.
En primer lugar, el art. 40.1 TRET, respecto a la movilidad geográfica, establece, como una de las opciones que tiene el trabajador una vez notificada la decisión de traslado por parte del empresario, que el trabajador podrá extinguir el contrato de trabajo, percibiendo una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
En los casos enjuiciados por la jurisprudencia, fuera de la solución prevista en el art. 50 TRET, el trabajador suele bien impugnar el traslado por ilegalidad o bien proceder directamente a la resolución del contrato. En ambos casos, en el supuesto que el tribunal considere que pudo haber ilegal en la citada orden empresarial, el trabajador solicita una indemnización. Es verdad que suele considerarse que no significa apartarse de la diligencia exigible cuando la actuación de la empresa es neutralizada por el juez, si existe cobertura legal, con independencia del acierto o no que pudo tener dicho acto (78). Por esta razón no se suele considerar la existencia del citado daño.
En la mayoría de supuestos la jurisprudencia ha reaccionado afirmando que si existe una previsión indemnizatoria específica en la norma laboral no es factible acudir a las previsiones de igual naturaleza del Derecho Civil, y ello sin olvidar nunca que la indemnización, per se, no sólo se da y se estatuye en función de la causa torpe, sino también en función de los efectos de esa causa torpe, ya que la causa es la razón del nacimiento de la indemnización y los efectos se configuran como el contenido de esa indemnización, no pudiendo válidamente perseguirse que haya una suma indemnizatoria por la causa, en estos casos el traslado, y otra por el efecto, el sobrecoste que significa vivir en otro sitio que el original, pues causa y efecto van de consuno y, por lo tanto, deben indemnizarse al mismo tiempo (79).
Sin embargo, también puede encontrarse un supuesto totalmente diferente a estos casos analizados. En este caso, el trabajador percibió una compensación por gastos por el traslado que tuvo que realizar y que impugnó.
Dictada sentencia, el traslado es declarado nulo y se reconoce el derecho del trabajador a ser reincorporado al centro de trabajo de origen. Tras esta sentencia, la empresa solicita le sea devuelta la cantidad que percibió como compensación por gastos, a lo que el tribunal se niega (80). Incluso en un supuesto se reconoce que, como debía haber percibido esta compensación y la no cobró, podrá reclamarla como daños y perjuicios extinguido el contrato de trabajo (81).
En segundo lugar, respecto a la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, regulada en el art. 41 TRET, se han planteado más problemas. La regulación es similar a la determinada en la movilidad geográfica, de manera que, según el art. 41.3 TRET, el trabajador, en una serie de supuestos, si considera que resulta perjudicado por la decisión empresarial, tendrá derecho a rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.
Si el trabajador hace uso de este derecho y solicita la extinción del contrato de trabajo percibiendo la citada indemnización, está claro que no podrá reclamar ninguna otra indemnización de daños y perjuicios, ya que se le aplicará la doctrina referida a que existiendo una previsión indemnizatoria específica en el Estatuto de los Trabajadores no se puede acudir a los preceptos del Código Civil.
Los problemas surgen cuando el trabajador no solicita la extinción, sino que, siguiendo lo regulado en el propio precepto opta por la simple impugnación de la decisión empresarial. Concretamente se determina que sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad fijado, el trabajador que no haya optado por la resolución del contrato y que se muestre disconforme con la decisión empresarial, podrá impugnarla ante la jurisdicción social. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
En virtud de esta regulación existen dos supuestos en los que el trabajador afectado por la decisión empresarial, no sólo se limita a impugnar la orden sino que también reclama una indemnización de daños y perjuicios.
Concretamente en un caso se trata de una modificación de la jornada y horario, mientras que en el otro, consiste en una movilidad funcional del puesto de trabajo. En la primera resolución, aunque se habla de indemnización, lo que se está tratando es de una reclamación de diferencias salariales en el caso que se considere ilegal la reducción de la jornada (82).
En el segundo caso, más problemático, se declara la nulidad de la citada decisión empresarial y se le concede una indemnización por daños morales de 500.000 pesetas en virtud de un comportamiento grave que «ha colocado al trabajador afectado en una situación inaceptable, tanto respecto de su personal consideración como aquella otra de sus compañeros o clientes conocidos, ya que de jefe general de servicios se le relega a mero guarda-coches» (83).
El conflicto aparece cuando se intenta aplicar toda la teoría hasta ahora relatada a este supuesto. Concretamente, en virtud de la aplicación del principio de la especialidad frente a la generalidad, cabe afirmar que el Estatuto de los Trabajadores adquiere eficacia de derecho sustantivo frente al Derecho civil, que ha de considerarse como adjetivo o residual en orden a la aplicación de sus preceptos normativos resarcitorios de cuantos perjuicios hubiera sufrido el trabajador.
Por todo lo cual, parece que las dos únicas posibilidades que tenía de actuación el trabajador se hallan en el art. 41 y 50 de la norma laboral; en ambos preceptos se contienen regulaciones específicas de la cuantía de las indemnizaciones a percibir. De esta manera se puede afirmar que el trabajador que pretenda solicitar una indemnización de daños y perjuicios en caso de haber visto modificadas las condiciones de trabajo de su contrato inexorablemente ha de proceder previamente a la resolución del contrato de trabajo, ya que ésta es la regulación específica contenida en el Estatuto de los Trabajadores.
En caso de no optar por estas posibilidades se deberá limitar a asumir los efectos concedidos por esta norma laboral. Sin embargo, no podrán reclamar una indemnización de daños y perjuicios porque el derecho habrá precluido.
En caso contrario, que es el que la jurisprudencia ha venido concediendo, se estaría en un supuesto de aplicación, para un efecto, de la norma laboral, mientras que respecto de la indemnización se sigue alegando el Código Civil.
Esta dualidad que la jurisprudencia claramente ha excluido, como se verá, en casos de extinción del contrato de trabajo, y que no existe una razón clara para que también sea eliminada en estos supuestos.
3. Supuestos derivados de la extinción del contrato de trabajo
Diferentes son las situaciones en las que un trabajador, cuyo contrato de trabajo ha sido resuelto, solicita una indemnización adicional de daños y perjuicios. En todos estos casos la jurisprudencia ha sido bastante clara, aunque, como se verá, también se pueden encontrar algunas excepciones a la aparente unanimidad.
En primer lugar, si el contrato se extingue por despido colectivo, regulado en el art. 51 TRET, los tribunales han entendido que el contenido indemnizatorio tasado impide acudir a la normativa civil, para fundar una indemnización superior a la obtenida en la vía laboral ya que la causa o motivo de la resolución contractual es única y habiéndose producido ésta en la esfera laboral, a esta norma habrá de estarse, en virtud de la aplicación preferente de las disposiciones especiales, sin que quepa, tras el agotamiento de esta vía resolutoria, retornar de nuevo al Código Civil, para en base al mismo hecho extintivo, ya agotado en sus consecuencias indemnizatorias, obtener un nuevo resarcimiento de daños y perjuicios (84). Esta doctrina habrá de seguirse incluso cuando se ha solicitado una indemnización complementaria por haber alegado fraude de ley en la extinción de los contratos de trabajo por expediente de regulación de empleo (85).
Esta misma doctrina es acogida en un supuesto en que el contrato de un trabajador es extinguido por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, reguladas en el art. 52.c) TRET. La sentencia establece que aceptadas por parte del trabajador las causas que motivan dicha extinción, y percibida la indemnización que regula la norma laboral, no cabe solicitar una nueva indemnización de daños y perjuicios. En todo caso, lo que debía haber realizado el trabajador es la impugnación de la propia extinción, en cuyo caso podría haber vista aumentada la indemnización que había percibido (86).
En segundo lugar, respecto al despido disciplinario, existe una mayor uniformidad. El ordenamiento laboral, en su regulación del despido y sobre todo en aquél que sea calificado como improcedente, se aparta de lo establecido en los arts. 1101 y 1106 CC y consagra un régimen específico, opcional entre la readmisión y la indemnización en metálico, fijando esta última de manera objetiva y tasada, según los términos que establece el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (87). Así ya lo declaró el Tribunal Supremo en 1966 al considerar la indemnización por despido improcedente como una «auténtica indemnización de daños y perjuicios causados al trabajador a consecuencia de la arbitraria e injusta decisión de dar por terminado el contrato de trabajo», por lo que «no es posible el ejercicio simultáneo ni sucesivo de la acción por despido improcedente y otra sobre indemnización de daños y perjuicios causados, pues que la última va embebida en la primera», ya que dicha calificación del despido «tiene en la ley tasados todos los daños y posibles perjuicios (88)».
El argumento principal está muy claro. El Derecho del Trabajo presenta una regulación que no es nada más que una especificación y concreción detallada del principio de responsabilidad que se regula en el Código Civil, lo que implica que el precepto laboral sustituye in integrum al precepto civil. En este orden de cosas, los preceptos civiles son una norma genérica que es especificada, y por ello desplazada, por las previsiones del Estatuto de los Trabajadores. La finalidad, sobre todo, consiste en evitar que, de unos mismos acontecimientos, deriven dos distintas acciones procesales y con diferentes respuestas legales que, en todo caso, tendrían un mismo fin (89).
Los supuestos de aplicación de esta teoría han sido resueltos sin mayores conflictos. De hecho, la simplificación se predica principalmente de aquellos supuestos en los que el trabajador solicita una indemnización por unos daños y perjuicios concretos y que pueden ser inequívocamente cuantificados. Así, como ejemplos, cabe citar los siguientes dos casos, en los que, siguiendo la doctrina general, el tribunal no concedió dicha indemnización.
En el primer caso, un trabajador reclama dicha indemnización porque una vez despedido, al haber optado el empresario por la indemnización, ésta supuso también la baja de la condición de socio de la Mutualidad de Previsión Social, con la consiguiente pérdida de los derechos, tanto los anteriores como los futuros (90). En el segundo, la solicitud de indemnización deriva de un supuesto en el que, habiendo optado el empresario por la readmisión, y al no haber cumplido con dicha obligación, el trabajador en ejecución de sentencia obtiene un auto conforme a lo dispuesto en el art. 279.2 b) TRLPL; ante dicha reclamación, el tribunal entiende que se ha agotado la indemnización de perjuicios de que la extinción del contrato de trabajo dimanan (91).
Mayores dudas surgen cuando la petición se dirige a los hipotéticos daños morales sufridos por el trabajador. Véase por ejemplo el siguiente caso. Un trabajador es despedido por denuncia de robo realizada por una compañera de trabajo. Éste reclama frente al despido y solicita una indemnización de daños y perjuicios por daño moral que deriva respecto de la empresa, en virtud de su precipitada decisión extintiva del contrato por la vía disciplinaria del despido fulminante (92).
Ahora bien, la jurisprudencia ha seguido teniendo el mismo criterio unificado al determinar que no puede oponerse eficazmente la lesión que el despido disciplinario determina en el honor o prestigio profesional del trabajador despedido, ya que tal consecuencia es inherente a tal figura jurídica, al exigir conceptualmente la imputación de un incumplimiento contractual (93). Esta doctrina aún requiere mayor observancia en la causa concreta de despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, ya que al aplicarse el precepto que la regula se está aludiendo, por definición, a un actuar de mala fe mediante una expresión jurídica que ha de ser considerada como inocua a efectos atentatorios al honor, y por tanto, no indemnizables más allá de la reparación que comporta el reconocimiento de la improcedencia del despido y pago de la consiguiente indemnización. En caso contrario se podría llegar a una situación en la que en la totalidad de supuestos de extinción de la relación laboral por despido disciplinario, tras el reconocimiento de improcedencia y percibo de la correspondiente indemnización, podría el trabajador postular otra indemnización fundamentada en tal inefable causa petendi (94).
Queda claro que las indemnizaciones configuradas en el Estatuto de los Trabajadores no tienen como finalidad resarcir la pérdida del trabajo, por lo que no presentan el carácter de restitutio in integrum del daño causado propio de todas las indemnizaciones de daños y perjuicios, sino que se trata de una decisión de política económica que el legislador adopta para reparar las consecuencias originadas de la imposibilidad de prestación de trabajo (95).
Aún más cabe decir, el importe de la indemnización, aunque mantiene un cierto origen compensador, no se ciñe, como se acaba de afirmar, exclusivamente a la valoración específica de los daños ocasionados, sino que alcanza un valor tasado y predeterminado por la Ley, sin que el juez pueda valorar de otro modo los daños y perjuicios causados por dicho despido improcedente, incrementando o disminuyendo la cantidad que resulta del baremo establecido (96). No se trata, por tanto, de cuantificar el quantum, en el sentido tradicional de incluir el daño emergente y el lucro cesante, sino que el Estatuto de los Trabajadores da por supuesto que el daño se ha producido y el mismo debe ser reparado, pero con un criterio de valoración de acuerdo con la norma (97). Es evidente que esta afirmación es válida tanto para los daños que efectivamente se puedan valorar, como para los denominados daños morales (98).
Ante cualquier objeción que pudiera interponerse a esta doctrina cabe decir que la regulación jurídica trata fundamentalmente de proteger al trabajador, el cual, por una parte, se halla liberado de acreditar los daños y perjuicios sufridos, pues su existencia se encuentra amparada en una verdadera presunción iuris et de iure, y, de otra, no tiene que probar que los daños y perjuicios que sufre alcanzan dimensión económica superior a la que resulta de las precisas reglas de valoración que contiene el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (99). Se impone, por tanto, una realidad que está al margen de los presupuestos fácticos del hipotético daño causado, pudiendo el mismo existir, en grado superior o inferior al compensado, o ser inexistente, pese a lo que también se indemniza (100). Ahora bien, como reconoce el propio Tribunal Supremo, esta correspondencia no es tan directa y, aunque la regla general es que se beneficie al trabajador, en algunos supuestos puede producirle un determinado perjuicio (101), por ejemplo, si la cuantía de la indemnización que percibe es sustancialmente inferior a los perjuicios sufridos, que son perfectamente valorables.
Sin embargo, esta doctrina unificada y, como se ha visto, de larga tradición, presenta la siguiente excepción (102). El caso es el siguiente. La trabajadora fue contratada por Televisión Española para desarrollar su prestación de servicios como corresponsal en Londres durante dos años. En virtud de esta expectativa formalizó un contrato de arrendamiento de vivienda por el mismo período, habiendo de realizar un depósito de 1.680 libras esterlinas en concepto de garantía del pago debido del alquiler y de todos los demás cargos pagaderos, por el inquilino en virtud de este contrato, con respecto a los daños en los locales, instalaciones, accesorios y muebles, y con respecto a los daños y perjuicios o pérdidas que reclame el propietario con motivo de una infracción o incumplimiento de alguno de los acuerdos y condiciones que figuran en el contrato.
La citada empresa decide despedir a la trabajadora, y como consecuencia de esta decisión empresarial, tuvo que abandonar la vivienda alquilada con anterioridad a la fecha pactada en el contrato, sin poder rescatar el depósito. La trabajadora reclama frente al despido que fue declarado improcedente y por lo cual percibió las indemnizaciones correspondientes.
Recibida esta cantidad presenta reclamación de daños y perjuicios en la cuantía del depósito que perdió por incumplimiento del contrato de arrendamiento. La Sala de lo social se limita a confirmar la sentencia de instancia por lo que no aporta nuevos argumentos, pero sí asume los dos motivos principales.
En primer lugar, respecto a la competencia de la jurisdicción social, se declara competente ya que, siguiendo al Tribunal Supremo cuando entiende que lo decisivo es que el daño se impute a un incumplimiento laboral y no civil, considera que el daño o perjuicio causado guarda conexión directa con el cese ilícito e intempestivo en el contrato de trabajo.
En segundo lugar, y principal para este trabajo, declara que la
indemnización abonada y los salarios de tramitación, «constituyen indemnización por la extinción de la relación laboral existente, pero no compensan el daño y perjuicio causado a la actora en sus obligaciones contraídas, con causa u origen, en el despliegue previsible y razonable del contrato de trabajo».
En último lugar, se aborda el tema de la solicitud de indemnización de daños y perjuicios en supuestos de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador a causa de incumplimientos empresariales, regulado en el art. 50 TRET. Las solicitudes de esta doble indemnización entienden que si bien ambas indemnizaciones derivan de un incumplimiento contractual, persiguen una finalidad diferente: por un lado, en el art. 50 TRET lo que se indemniza es la pérdida del puesto de trabajo, mientras que la vía del art. 1101 CC indemniza tanto el daño patrimonial como el moral. Por tanto, lo que se pretende con la reclamación de cantidad interpuesta no es que se le indemnice la pérdida de un puesto de trabajo, sino los daños y perjuicios sufridos por la actitud adoptada por la empresa.
Normalmente se suele alegar que esta extinción es causa de una serie de transtornos, entre los que se citan cuadros ansioso-depresivos, insomnios o cefaleas, que requieren tratamiento psiquiátrico. Además, aunque estos padecimientos no sean de mucha intensidad, no es motivo suficiente para eximir de responsabilidad a quien, aparentemente, ha causado un grave perjuicio a otra persona, ya que no puede pretenderse que un trabajador, que se ve obligado a solicitar la extinción de su contrato de trabajo, en numerosas ocasiones por la discriminación a que fue sometido por la empresa, renuncie a su derecho a ser indemnizado por los graves perjuicios sufridos.
Porque, suele concluirse, el dinero que recibió el trabajador despedido fue en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la pérdida del puesto de trabajo, mientras que lo que se reclama es el resarcimiento de los daños morales causados al actor por el comportamiento de la empresa. Por esta razón, la utilización por parte del trabajador de la vía del art. 50 TRET, nunca puede suponer una renuncia a ser indemnizado por los perjuicios sufridos, ya que, en este sentido, el art. 1102 CC regula que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones, por lo que una hipotética renuncia ha de ser entendida como nula.
Los argumentos en contra de estas alegaciones formulados por los diferentes tribunales son muy claros. Se parte de la evidencia de que en esencia, la misma situación fáctica que dio origen a la extinción del contrato es el origen del nacimiento a la reclamación de daños y perjuicios. De esta manera, en muchas ocasiones se considera que esto supone ya un bis in idem inadmisible (103).
Pero es que además, hay que considerar que el efecto principal de cualquier obligación es su cumplimiento en los términos, ya sea legales o convencionales, en los que se pactó, dándose el caso de que tal cumplimiento puede ser de dos tipos: uno, voluntario o normal, que consiste en que el deudor se comporta como en la obligación se prevé; y, otro, de tipo involuntario o anormal, que se da en las situaciones en las que el deudor de la obligación la incumple, en todo o en parte, debiendo procederse a la ejecución forzosa de la misma. Esta ejecución puede tener, a su vez, un doble contenido: bien puede perseguirse el cumplimiento forzoso en los propios términos obligacionales, o bien pueden sustituirse éstos mediante un cumplimiento forzoso de carácter equivalente, lo que en las obligaciones recíprocas, como es el contrato de trabajo, tiene su plasmación en el art. 1124 CC; precepto que regula que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las citadas recíprocas cuando una de las partes no cumple lo que incumbe, caso en el cual el perjudicado puede escoger entre exigir el cumplimiento o resolver la obligación, con el consiguiente resarcimiento de daños y perjuicios, tanto en una como en otra ocasión, lo que supone ejercer una opción sin vuelta atrás, salvo el caso muy particular de que, habiendo optado por el cumplimiento específico, éste resulte imposible, lo que permite desviar o, mejor, convertir la acción inicial en acción de resolución de la obligación.
Esta claro que lo que permite el art. 1124 CC en las obligaciones recíprocas es que, ante un incumplimiento de una parte, la otra puede pedir o el cumplimiento específico junto a una indemnización o la resolución de la obligación más una indemnización. Sin embargo, esta opción en las relaciones laborales se traduce específicamente, respecto del trabajador, en la doble posibilidad de exigir el retorno a la legalidad rota por la conducta empresarial o, en virtud de tal conducta empresarial, si considera que es suficientemente grave y culpable, actuar de acuerdo con el art. 50 TRET, el cual ofrece una indemnización tasada, a la par que la resolución del contrato de trabajo. Así, no cabe olvidar tal y como se ha dicho anteriormente, las normas laborales tienen su propia y peculiar regulación para estos casos, lo que implica que de ellas no es necesario salir, acudiendo al Derecho Civil, ya que son totalmente autosuficientes.
De esta manera, si el trabajador aprecia que existe un incumplimiento empresarial grave, no puede recurrir a la normativa común, ya que el Estatuto de los Trabajadores tiene una regulación específica y nítida, compuesta por la posibilidad que tiene el trabajador afectado de pedir el cumplimiento forzoso en forma específica de la obligación contractual laboral o de solicitar la resolución de su contrato.
Pero es que normalmente cuando se alegan los citados trastornos psíquicos para solicitar indemnización de daños y perjuicios, no existe una relación directa entre éstos y la propia extinción del contrato de trabajo, de manera que no pueden ser acogidos, ni tan siquiera, como motivo para justificar la extinción. Estas afirmaciones se pueden comprobar en los siguientes dos casos.
En primer lugar, se solicita indemnización por que se procedió a la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario por haber vulnerado el deber de ocupación efectiva. Afirma en este caso el tribunal que no cabe apreciar de los mismos hechos que justificaron la extinción responsabilidad derivada por daños morales, máxime cuando la baja médica por «confusión» no está relacionada directamente con la actuación empresarial, porque el estado anímico como subjetivo y personal es de difícil concreción en cuanto a su causa, así como en cuanto a la imputación de sus efectos, a agentes externos al sujeto padeciente para su
resarcimiento (104).
En segundo lugar, se deniega la indemnización porque si bien es cierto que en el momento de solicitarla el trabajador cuyo contrato de trabajo se extinguió presenta un estado de ansiedad que requiere tratamiento ansiolítico ambulatorio, durante la ejecución del contrato no produjo baja laboral en ningún momento; por lo que el requisito imprescindible de conexión entre el daño y el incumplimiento empresarial no se da en los términos de evidencia mínima que son exigibles. Sin embargo, reconoce el tribunal, dicha situación supuestamente tiene una etiología o procedencia en las relaciones laborales (105).
Sin embargo, esta doctrina consolidada ha quedado en entredicho por la sentencia de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1999.
En esta sentencia se enjuician los siguientes hechos probados. La trabajadora prestó servicios laborales para la empresa realizando sus actividades en las dependencias que la terminal de carga que la compañía tenía ubicadas en el aeropuerto. En el año 1989, al entender que se le estaba discriminando por razón de ser mujer, reclamó a la empresa por dicha situación porque resultaba que otro trabajador, de sexo varón y de la misma categoría con una antigüedad inferior, percibía un sueldo bruto que le rebasaba en más de 700.000 pesetas anuales. Finalmente el contrato se extingue en acto de conciliación laboral en el que recibe la indemnización correspondiente según el Estatuto de los Trabajadores. Posteriormente, la trabajadora acude a la jurisdicción civil para solicitar una indemnización de daños y perjuicios «por padecimiento por trato indigno».
La citada sentencia decide sobre dos cuestiones, ambas en total contradicción con todo lo afirmado hasta el momento en este trabajo.
En primer lugar analiza la competencia del orden jurisdiccional civil para resolver el supuesto de hecho.
En este tema entiende que la responsabilidad que se exige a la empresa es por comportamiento hostil, trato indigno y discriminatorio hacia la trabajadora, que operó al margen del propio contrato laboral, si bien éste actuó como marco que facilitó las conductas y actuaciones que le causaron perjuicios en razón de la depresión que sufre. Recoge, además, toda la doctrina anteriormente estudiada relativa a que la culpa extracontractual, que es la que se analiza, presupone la existencia de un daño real, con independencia de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes, de manera que cabe entender como no excluida dicha culpa, cuando la actuación generadora del daño rebasa y desborda lo exclusivamente pactado.
En virtud de lo cual determina que «se dan los requisitos para que proceda apreciar culpa extracontractual, es decir, daño efectivo constituido por la depresión reactiva que sufre, con causa en la problemática que le ocasionó a la recurrente el desempeño del trabajo que prestaba para la entidad demandada, al resultar discriminada por razón de su sexo, sin causa que se hubiera demostrado válida y justificativa».
Además de todo lo dicho anteriormente, es preciso, a la hora de mostrarse en desacuerdo con esta sentencia, preguntarse cómo se puede calificar de responsabilidad extracontractual cuando el hipotético daño deriva de uno de los fundamentos de la relación laboral, como es el salario. Si se reclama una indemnización porque la trabajadora sufre una depresión debido a una discriminación por razón salarial, la causa contractual es innegable. Se podía haber discutido en el supuesto que la conducta empresarial que motivó dicha circunstancia no hubiera tenido ninguna relación con el contrato, por ejemplo, si empresario y trabajador eran partes de un contrato de naturaleza civil, pero éste no es el caso.
En segundo lugar, ratificada la competencia de los órganos civiles, analiza si hubo los daños que puedan justificar la indemnización. El tribunal establece que «la conducta de la empresa se aprecia como suficientemente probada, tanto por sus propias actuaciones, directamente lesivas para la trabajadora, como por la de sus directivos y empleados». Concreta estos hechos en «comportamientos discriminatorios que generaron o aceleraron la depresión» que afecta a la trabajadora, «por representar un sufrimiento continuado e incesante, capaz de perturbar la armonía psíquica de una persona, dada la intensa presión laboral que hubo de soportar hasta que el contrato se extinguió» y cuyos efectos perturbadores no son fáciles de superar, «por presentarse en la mayoría de los casos como persistentes e incesantes, máxime cuando se trata de una trabajadora que se encontraba realizada en la ocupación que desempeñaba y que, en definitiva, conduce a pensar que hubo de sentirse fracasada como mujer, en su posición de dependiente de personas ajenas, para las que prestaba el trabajo que había asumido». Concluye afirmando que existe nexo causal ya que resultan «influyentes e intensas en su situación anímica las vivencias laborales negativas que le afectaron».
De la misma, y teniendo en cuenta todas las cuestiones arriba planteadas, cabe afirmar que los argumentos dados por el Tribunal son válidos para enjuiciar el grado de cumplimiento de la prestación por parte del empresario. De manera que si las diferencias salariales fueron de poca cuantía, la trabajadora podía haberse limitado a interponer una demanda por reclamación salarial. Sólo cuando estas diferencias fueran suficientemente graves, por ejemplo, que supusieran una verdadera discriminación por razón de sexo, la trabajadora podía haber acudido a la vía del art. 50 TRET.
Aún más, habiendo sido resuelto el conflicto jurídico por los métodos regulados en el Estatuto de los Trabajadores, norma específica a aplicar a las relaciones laborales, no cabe acudir a solicitar otra indemnización por la vía del Código Civil, ya que la primera comprende todos los daños.
IX. CONCLUSIONES
Las conclusiones de este trabajo son las siguientes cuatro.
Primera.- Es cierto que pueden darse situaciones en las que se puede reclamar frente a una determinada actuación una responsabilidad contractual o extracontractual; sin embargo, vigente un contrato de trabajo, difícilmente ha de poder darse esta confusión, y se debe optar por una o por otra.
Segunda.- Existiendo contrato laboral entre las partes, será competencia del orden jurisdiccional social los conflictos que se originen dentro de esta relación. La jurisdicción civil deberá reservarse para supuestos de verdadera responsabilidad extracontractual, como por ejemplo, conflictos entre las mismas partes pero sin ninguna conexión con el contrato de trabajo.
Tercera.- En los supuestos en que el Estatuto de los Trabajadores ha determinado unas posibilidades de actuación del trabajador, éste no puede acudir a la reclamación de daños y perjuicios por la vía civil.
Cuarta.- Las indemnizaciones reguladas en el Estatuto de los Trabajadores en caso de extinción del contrato de trabajo engloban cualquier tipo de responsabilidad por daños y perjuicios.
Notas:
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(1) Así lo han declarado entre muchas otras la STS 5 de julio de 1983 (Ar. 4072) y STS 3 de octubre de 1997 (Ar. 7097), así como la STSJ Asturias 6 de marzo de 1992 (Ar. 1139) y STSJ Madrid 8 de junio de 1994 (Ar. 2715).
(2) Así la STSJ País Vasco 16 de febrero de 1999 (Ar. 564) afirma, en materia de salud laboral, la necesidad de incumplimiento de una obligación legal como presupuesto para el nacimiento de la responsabilidad contractual.
(3) STS (Sala civil) 16 de diciembre de 1968 (Ar. 5862), STS (Sala civil) 9 de junio de 1986 (Ar. 3298), STS de 23 abril de 1992 (Ar. 2672) y STSJ Madrid 8 de junio de 1994 (Ar. 2715).
(4) STSJ Cataluña 27 de abril de 1995 (Ar. 1614).
(5) STSJ Cantabria 1 de septiembre de 1995 (Ar. 3220). Esta doctrina no es actual ya que puede encontrarse, por ejemplo, en la STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038).
(6) STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038).
(7) STS 7 de diciembre de 1987 (Ar. 9282).
(8) De esta manera véase la STS 5 de julio de 1983 (Ar. 4072), STS (Sala civil) 20 de marzo de 1990 (Ar. 1710) y STSJ Cataluña 27 de abril de 1995 (Ar. 1614).
(9) STS (Sala civil) 5 de julio de 1994 (Ar. 5602).
(10) STS (Sala civil) 25 de febrero de 1992 (Ar. 1554).
(11) Al menos esta es la opinión de la STS (Sala civil) 18 de abril de 1990 (Ar. 2684).
(12) De esta manera véase la STSJ Asturias 6 de marzo de 1992 (Ar. 1139) y STSJ La Rioja 25 de febrero de 1994 (Ar. 523).
(13) STSJ La Rioja 25 de febrero de 1994 (Ar. 523).
(14) Entre muchas cabe citar la STS (Sala civil) 18 de octubre de 1995 (Ar. 8896). En la misma línea, STSJ País Vasco 16 de febrero de 1999 (Ar. 564).
(15) Entre muchas cabe citar la STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038) y STS (Sala civil) 30 de diciembre de 1980 (Ar. 4815).
(16) Así, entre otras, véase la STS (Sala civil) 20 de febrero de 1964 (Ar. 1038), STSJ Castilla y León/Valladolid 16 de abril de 1991 (Ar. 2861), STSJ Castilla y León/Valladolid 2 de marzo de 1992 (Ar. 1428) y STSJ La Rioja 25 de febrero de 1994 (Ar. 523).
(17) STSJ Cantabria 1 de septiembre de 1995 (Ar. 3220).
(18) STS 17 de febrero de 1999 (Ar. 2598).
(19) STSJ Andalucía/Sevilla 18 de marzo de 1997 (Ar. 2762).
(20) STS (Sala civil) 19 de junio de 1984 (Ar. 3250). En la misma opinión, véase la STS 2 de enero de 1990 (Ar. 30).
(21) STS (Sala civil) 17 de junio de 1994 (Ar. 6725) y STS (Sala civil) 22 de julio de 1997 (Ar. 6156). Sigue su doctrina la STSJ Extremadura 18 de enero de 1994 (Ar. 46).
(22) Así se declara la STS (Sala civil) 15 de junio de 1996 (Ar. 4774). De la misma opinión, STS (Sala civil) 18 de febrero de 1997 (Ar. 1240) y STS (Sala civil) 6 de abril de 1998 (Ar. 2140).
(23) Entre muchas, véase STS (Sala civil) 8 de julio de 1996 (Ar. 5663), STS (Sala civil) 6 de mayo de 1998 (Ar. 2934) y STS (Sala civil) 3 de mayo de 1999 (Ar. 3426).
(24) STS (Sala civil) 24 de junio de 1996 (Ar. 4849) y STS (Sala civil) 21 de abril de 1998 (Ar. 2056).
(25) STS (Sala civil) 10 de junio de 1991 (Ar. 4434) y STS (Sala civil) 20 de julio de 1992 (Ar. 3921).
(26) STS (Sala civil) 8 de abril de 1999 (Ar. 2660). Recogiendo esta doctrina véase la STSJ Castilla/León/Valladolid 10 de mayo de 1994 (Ar. 2200) y STSJ Andalucía/Málaga 14 de julio de 1994 (Ar. 2961).
(27) STS (Sala civil) 2 de enero de 1990 (Ar. 30).
(28) STS (Sala civil) 20 de junio de 1995 (Ar. 4933).
(29) Entre muchas véase la STS (Sala civil) 3 de diciembre de 1993 (Ar. 9490) y STS (Sala civil) 1 de febrero de 1994 (Ar. 854). De la misma manera, STSJ Castilla y León/Valladolid 2 de marzo de 1992 (Ar. 1428).
(30) En otras, véase la STS (Sala civil) 3 de diciembre de 1993 (Ar. 9490) y STS (Sala civil) 20 de junio de 1995 (Ar. 4933).
(31) STS (Sala civil) 6 de octubre de 1992 (Ar. 6438). En este mismo orden de ideas, STS (Sala civil) 2 de enero de 1991 (Ar. 102).
(32) Entre las muchas que existen, cabe remarcar STS 2 de enero de 1978 (Ar. 2) y STS 1 de abril de 1990 (Ar. 2684). De la misma manera, véase la STSJ Extremadura 7 de junio de 1993 (Ar. 2729).
(33) Entre las sentencias más representativas cabe citar la STS 3 de diciembre de 1980 (Ar. 4815), STS 10 de mayo de 1984 (Ar. 2405) y STS 16 de diciembre de 1986 (Ar. 7447).
(34) Entre otras véase STS 31 de mayo de 1985 (Ar. 2835), STS 7 de noviembre de 1986 (Ar. 6218) y STS 21 de septiembre 1988 (Ar. 6847).
(35) STS (Sala civil) 3 de mayo de 1999 (Ar. 3426).
(36) Entre muchas véase la STS 20 de septiembre de 1990 (Ar. 7031).
(37) En representación de todas véase la STS 6 de octubre de 1989 (Ar.
7120).
(38) STS 30 de septiembre de 1997 (Ar. 6853).
(39) STSJ Galicia 20 de septiembre de 1993 (Ar. 3971).
(40) Entre otras véase la STSJ Asturias 6 de marzo de 1992 (Ar. 1139) y STSJ Cataluña 22 de diciembre de 1992 (Ar. 6399).
(41) STS 10 de diciembre de 1998 (Ar. 10501). En este mismo orden de cosas, STS 15 de noviembre de 1990 (Ar. 8575) y STS 2 de octubre de 1994 (Ar. 7442).
(42) Entre multitud de sentencias por sólo citar algunas, véase la STSJ Cataluña 12 de junio de 1997 (Ar. 2447), STSJ Extremadura 25 de julio de 1997 (Ar. 2597), STSJ Madrid 7 de abril de 1998 (Ar. 1337), STSJ País Vasco 4 de junio de 1998 (Ar. 3733) y STSJ País Vasco 14 de julio de 1998 (Ar. 4072). Sólo la STSJ País Vasco 20 de enero de 1995 (Ar. 116) ha entendido que la solicitud de daños y perjuicios por culpa extracontractual por accidente de trabajo frente a la empresa no es competencia de la
jurisdicción social.
(43) Por sólo citar algunas sentencias de las más recientes véase la STS (Sala civil) 11 de diciembre de 1997 (Ar. 8972), STS (Sala civil) 19 de febrero de 1998 (Ar. 986), STS (Sala civil) 1 de febrero de 1999 (Ar. 745), STS (Sala civil) 18 de mayo de 1999 (Ar. 4112), STS (Sala civil) 9 de julio de 1999 (Ar. 6768), STS (Sala civil) 1 de octubre de 1999 (Ar. 7004), STS (Sala civil) 16 de noviembre de 1999 (Ar. 8299) y STS (Sala civil) 22 de noviembre de 1999 (Ar. 8297).
(44) Entre muchas véase la STS (Sala civil) 7 de marzo de 1994 (Ar. 2197),
STS (Sala civil) 5 de diciembre de 1995 (Ar. 9259) y STS (Sala civil) 6 de febrero de 1996 (Ar. 1343).
(45) STS (Sala civil) 18 de diciembre de 1998 (Ar. 9642).
(46) STS (Sala civil) 3 de marzo de 1998 (Ar. 1044). A sensu contrario, la STS (Sala civil) 26 de diciembre de 1997 (Ar. 9663) declara que si la responsabilidad en accidente de trabajo es contractual, cabe acudir a la jurisdicción social.
(47) Autos de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 (Ar. 10131), 4 de abril de 1994 (Ar. 3196) y 10 de junio de 1996 (Ar. 9676).
(48) Auto de la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1993 (Ar. 10131).
(49) STSJ La Rioja 12 de diciembre de 1996 (Ar. 4053).
(50) STSJ La Rioja 12 de diciembre de 1996 (Ar. 4053).
(51) STSJ Cataluña 11 de mayo de 1999 (Ar. 2225).
(52) STS 25 de junio 1984 (Ar. 1145).
(53) Entre otras muchas véase por su importancia la STS de 26 de febrero de 1966 (Ar. 1534), STS 13 de diciembre de 1984 (Ar. 6111), STS 19 de diciembre de 1986 (Ar. 7682) y STS 20 de mayo de 1988 (Ar. 4318). Además, véase las referencias a esta doctrina contenidas en la STSJ Galicia de 20 de enero de 1995 (Ar. 146) y STSJ Galicia de 16 de marzo de 1998 (Ar. 5048).
(54) Entre otras véase la STS 21 de mayo de 1971 (Ar. 2595) y STS 20 de septiembre de 1990 (Ar. 7031).
(55) Entre otras, STSJ Castilla y León/Valladolid 2 de diciembre de 1991 (Ar. 6558).
(56) Por todas véase STS 14 de marzo de 1995 (Ar. 2170) y STSJ Castilla y
León/Valladolid 10 de junio de 1997 (Ar. 2261).
(57) Entre otras cabe resaltar la STS 9 de mayo de 1984 (Ar. 2403) y STS 20
de mayo de 1988 (Ar. 4318).
(58) STSJ Cataluña 11 de mayo de 1999 (Ar. 2225).
(59) STS 29 de enero de 1993 (Ar. 515).
(60) Véase Orden Ministerial de 5 de marzo de 1991, que da publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales derivados de accidentes de circulación y considera al mismo como procedimiento apto para calcular las provisiones técnicas para siniestros o prestaciones pendientes.
(61) Por sólo citar la sentencia más reciente, véase STSJ Aragón 29 de septiembre de 1999 (Ar. 2910).
(62) Entre los varios que estudia la jurisprudencia, véase STSJ La Rioja 8 de febrero de 1992 (Ar. 2456).
(63) Una de las sentencias más claras sobre este tema es la STSJ Castilla y León/Valladolid 16 de abril de 1991 (Ar. 2861).
(64) Por sólo citar uno, véase STS 20 de septiembre de 1990 (Ar. 7031).
(65) STSJ País Vasco 16 de febrero de 1999 (Ar. 564).
(66) Entre las muchas dictadas por estos tribunales véase las más recientes, STSJ Castilla y León/Burgos 30 de julio de 1999 (Ar. 2474) y STSJ País Vasco 14 de septiembre de 1999 (Ar. 3055).
(67) Parece que resuelve el conflicto la STS 22 de marzo de 1999 (Ar. 3231).
(68) STSJ Cataluña 11 de mayo de 1999 (Ar. 2225).
(69) STSJ La Rioja 12 de diciembre de 1996 (Ar. 4053).
(70) STS 6 de octubre de 1990 (Ar. 8575).
(71) STSJ Andalucía/Sevilla 18 de marzo de 1997 (Ar. 2762).
(72) Entre muchas véase la STS 22 de enero de 1990 (Ar. 183). Entre las sentencias de las diversas salas, cabe destacar la STSJ Andalucía/Málaga 19 de febrero de 1993 (Ar. 728).
(73) STS 11 de marzo de 1986 (Ar. 1300). De la misma manera, véase la STSJ Cataluña 6 de septiembre de 1997 (Ar. 4425).
(74) STSJ Comunidad Valenciana 29 de septiembre de 1993 (Ar. 3947).
(75) Así se declara en la STS 16 de marzo de 1982 (Ar. 1557). Recogiendo
esta doctrina cabe destacar la STSJ Baleares 27 de enero de 1992 (Ar. 207).
(76) STSJ Cataluña 22 de diciembre de 1992 (Ar. 6399).
(77) STS 17 de julio de 1990 (Ar. 6416).
(78) STSJ Castilla y León/Valladolid 2 de diciembre de 1991 (Ar. 6558).
(79) STSJ Madrid 8 de junio de 1994 (Ar. 2715).
(80) STSJ La Rioja 4 de marzo de 1999 (Ar. 1531).
(81) STSJ Andalucía/Sevilla 18 de marzo de 1997 (Ar. 2763).
(82) STSJ País Vasco 20 de julio de 1999 (Ar. 2640).
(83) STSJ Murcia 19 de octubre de 1998 (Ar. 4315).
(84) STSJ Cantabria 10 de marzo de 1999 (Ar. 435).
(85) STSJ Cantabria 7 de octubre de 1997 (Ar. 3669).
(86) STSJ Cataluña 9 de julio de 1999 (Ar. 3146).
(87) STS 23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(88) STS 28 de marzo de 1966 (Ar. 2098).
(89) STSJ Madrid 21 de septiembre de 1995 (Ar. 3342).
(90) STS 5 de febrero de 1996 (Ar. 849).
(91) STS 16 de julio de 1990 (Ar. 6407).
(92) STSJ Madrid 21 de septiembre de 1995 (Ar. 3342).
(93) STSJ Castilla y León/Valladolid 17 de octubre de 1995 (Ar. 3756).
(94) STSJ Cataluña 30 de septiembre de 1992 (Ar. 4402).
(95) En este sentido, STS 18 de julio de 1985 (Ar. 3809), STS 3 de abril de
1987 (Ar. 3047), STS 14 de octubre de 1987 (Ar. 7003) y STS 23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(96) STS 23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(97) STSJ Murcia 26 de enero de 1999 (Ar. 149).
(98) STSJ Castilla y León/Valladolid 17 de octubre de 1995 (Ar. 3756).
(99) En este orden de cosas, véase la STS 16 de julio de 1982 (Ar. 4020), STS 22 de julio de 1982 (Ar. 4067), STS 13 de abril de 1985 (Ar. 3809), STS 14 de octubre de 1987 (Ar. 7003) y STS 23 de octubre de 1990 (Ar. 7709).
(100) STS 7 de febrero de 1991 (Ar. 814).
(101) Entre otras véase la STS 18 de julio de 1985, Ar. 3809), STS 23 de octubre de 1990 (Ar. 7709) y STS 15 de febrero de 1991 (Ar. 841).
(102) STSJ Madrid 7 de abril de 1998 (Ar. 1337).
(103) STSJ Comunidad Valenciana 29 de septiembre de 1993 (Ar. 3947).
(104) STSJ Canarias/Las Palmas 15 de septiembre de 1994 (Ar. 3360).
(105) STSJ Madrid 10 de mayo de 1995 (Ar. 2205).
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