¿POR QUÉ SE
OCULTA QUE EL MOBBING ES DELITO EN ESPAÑA DESDE 1.995?
Por MªJosé
Blanco Barea y Javier López Parada.
Juristas
especializados en el tratamiento multidisciplinar del mobbing.
mjblanco@porlaintegridad.org javierlparada@porlaintegridad.org
Articulo 28 de la Declaración Universal de los Derechos
Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e
internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración
se hagan plenamente efectivos”
I.-
La necesaria tipificación del mobbing como delito. Desde todos
los ámbitos nacionales e internacionales, victimas, afectados indirectos,
investigadores, políticos, profesionales, en definitiva, la sociedad se viene
reclamando las reformas de las leyes penales necesarias para que esa “vida
laboral inhumana” a que se refiere La
Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar
de trabajo (2339/2001(INI)): Considerandos F7 y F11, esté prohibida a través de
su represión coactiva legítima ejercitadle por el Estado. El valor de la
dignidad, núcleo insoslayable de todos y cada uno de los derechos
fundamentales, por lo que respecta al derecho al trabajo, se configura a través
de lo que conocemos como “dignidad laboral”. La modulación de la misma, depende
de cómo se articule el poder de dirección y disciplinario del empleador. Por
esta razón, en un primer nivel, el mobbing es materia propia del orden
jurisdiccional y administrativo social.
De ahí que solo se haya considerado punibles los incumplimientos
empresariales a las leyes y requerimientos derivados de la legislación laboral.
Es decir, los delitos contra los trabajadores, en los códigos penales, no
castigan directamente conductas contra derechos de la persona que trabaja, sino
contra los incumplimientos de las normas que reconocen derechos laborales. Así,
en materia de accidentes laborales, puede suceder que las lesiones o muerte de
un trabajador no hayan sido consecuencia de infracciones de la legislación
sobre prevención y salud, en cuyo caso si se prueba la culpabilidad, se
castigan como homicidio o delito de lesiones.
La
responsabilidad penal por atentar contra la vida o la integridad física de una
persona en el ámbito laboral, como no podía ser de otra manera, a nadie
sorprende que se exija por vía penal, directamente derivada del artículo 15 de
la Constitución Española, “..todos tienen derecho a la vida y a la integridad física..”,
a la par que las autoridades administrativas, los sindicatos y demás agentes
sociales, intervengan para realizar su indelegable función de prevención.
La
responsabilidad por atentar contra la integridad moral, poniendo en peligro la
salud psíquica (distingo necesario a efectos jurídicos, pues psicológicamente
no puede escindirse la salud en física y psíquica), choca con la falta de información
sobre los efectos de la violencia psicológica en la salud. Pero lo más
sorprendente es que tenga en contra la ignorancia jurídica de lo que significa
el derecho a la “integridad moral”, que precisamente sigue al de integridad física
en el propio texto del articulo 15 de la Constitución Española, que añade
“,,sin que en ningún caso pueda ser sometida a tortura o trato degradante”.
La ignorancia de las leyes no
exculpa de su cumplimiento…pero es que tampoco justifica su inaplicación por
quienes tienen la potestad de sancionar administrativa o judicialmente.
El
acoso moral, psicológico en el trabajo, se define por dos elementos esenciales,
que no siempre la reciente jurisprudencia tiene en cuenta: extralimitación o
abuso del poder mediante un proceso psicológico de violencia. La finalidad:
adscribir al acosado a esa imposición que, por medio del uso de la fuerza psicológica,
opera el acosador desde su situación de poder que, por ser abusiva, por
extralimitarse, es un uso antijurídico del mismo, y por lo tanto, no tienen ningún
deber el acosado de cumplir. Si con violencia psicológica se intenta adscribir
a otro a lo que el que tiene poder quiere, y esto se hace no en un acto de intimidación,
sino en un proceso concatenado de actos axiomáticos, progresivos, lo que se
está vulnerando es la integridad moral del individuo. Si se trata de una extralimitación
de poder, de un abuso, es que se está produciendo algo más que un
incumplimiento de normas, se está encubriendo este acoso bajo el manto de las aparentes
facultades o poderes. Por lo tanto, no nos cabe ninguna duda, se está
produciendo un trato degradante, se está maltratando a una persona en un
entorno laboral, es cierto, pero el núcleo es la “cosificación” el “atentado
contra la auto identificación de la persona”. El bien jurídico vulnerado es la
integridad moral, y como los actos son en si mismos atentatorios de este
derecho, el resultado de la vulneración del derecho va implícito en la
conducta. Esto significa que demostrando los hechos, se prueba con ellos la lesión
al derecho a la integridad moral.
Del
mismo modo que basta decir “el que matare a otro será castigado..” para tener
tipificado todas las conductas homicidas, es suficiente decir “El que
infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su
integridad moral..” para que toda conducta, independientemente del entorno
laboral o no, en que se produzca, de acoso esté prevista en el Código Penal.
La integridad moral es definida por
la jurisprudencia constitucional y penal como sigue
STC 120/1990, de 2 de Julio:
“derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia
de respeto por parte de todos”.
TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000,
rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto “..Integridad Moral, dado
que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las
facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio
psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser
humano..
II.-
El delito de trato degradante laboral está tipificado en los artículos 173 y175
del Código Penal español de 1995.
El
Boletín del Congreso de los Diputados recoge el debate parlamentario que
terminó con una enmienda transaccional de todos los grupos políticos, aprobando
lo que en el proyecto se numeraba como 169 y , definitivamente quedó como 173.
“El que infligiere a otra persona un trato
degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la
pena de prisión de seis meses a dos años.”
En
anexo a este trabajo se adjunta el debate de la última sesión. Destacamos aquí por su relevancia estas
intervenciones:
Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados,Pleno,
num. 159/1995.
LOPEZ
GARRIDO: Esta enmienda pretende la supresión del
artículo 169, y por tanto, la supresión de todo el Tí-tulo VI, porque dicho
Título, el de los delitos contra la integridad moral, solamente tiene un
artículo que es el 169. Pretendemos su supresión, ya que nos parece que, como
señalamos en su momento en trámites anteriores, define una conducta de
extremada ambigüedad y que no sabemos exactamente a qué obedece, qué sentido tiene, ya que habla de «El
que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su
integridad moral» y lo castiga nada menos que con la pena de prisión de dos a
cuatro años. Nosotros seguimos sin saber exactamente qué se pretende con
este artículo. Nos parece que determina-las conductas de tratos degradantes
deben situarse concretamente en los contextos o las relaciones donde se pueden
dar estos tratos degradantes de una forma específica, y en ese contexto es más
fácil su definición, su detección y su
castigo. Por eso, el proyecto de
Código debe introducir esta conducta de trato degradante,
fundamentalmente en dos contextos: en las relaciones familiares y en las
relaciones laborales, en donde se dan relaciones de superioridad claramente
que son un caldo de cultivo o un ámbito en el que más fácilmente puede darse
este trato degradante y además de forma constante, de una forma continuada.
Pero decir «El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente
su integridad moral», que es un concepto bastante indeterminado, e imponer una pena de prisión de dos a
cuatro años nos parece que no es adecuado al principio de proporcionalidad de
las penas. Además, si tenemos en cuenta la experiencia de otros delitos a
los que luego me voy a referir en el próximo turno de intervenciones, que son
castigados en exceso, lo que sucede en la práctica es que la jurisprudencia
tiende a no utilizar estos preceptos, a no ponerlos en práctica. Esto es lo que
puede suceder con este artículo, que puede quedar inédito como consecuencia de
su dificultad en cuanto a la definición y de su gran dureza en cuanto al
castigo. Pensamos que este tipo de conductas, definidas, tipificadas en el
Código con carácter ambiguo, deben evitarse, y por eso es por lo que hemos
planteado esta enmienda.
El señor CUESTA
MARTINEZ: Con brevedad, señor Presidente, me voy a referir al artículo 169
. En relación con el artículo 169, cuando mi Grupo planteaba la transacción con
las enmiendas 43, 73 y 97 1 buscaba una cierta permeabilidad a las preocupa-
ciones que habían demostrado con su enmienda de
supresión. Efectivamente, en el artículo 15 de nuestra Constitución se habla
del derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral, sin que en ningún
caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o
degradantes. Existiendo un tipo específico de delito de torturas, que
circunscribirnos a un sujeto activo (es un funcionario público el sujeto activo
de ese tipo delictivo), veíamos
necesaria, como delito que afecta a la integridad moral de la persona, una
incriminación de aquellas conductas que fuesen cometidas por particulares; es
decir, cuando el sujeto activo no tuviera la condición de funcionario. En
mi anterior intervención les ponía el ejemplo. Es cierto que a veces hay una
concurrencia de actividades delictivas. En ocasiones las actividades delictivas
se consumen en un único tipo específico del Código Penal y en otras, en cambio,
se plantea un concurso de actividades delictivas, una de ellas, efectivamente,
la referida al atentado contra la integridad moral. Por eso defendíamos y
defendemos la oportunidad del artículo
169, que está justificado por la doctrina y que, además, es una innovación de
gran calado y de gran importancia. Hablábamos, por ejemplo, de la detención
ilegal. Cuando se da una detención ilegal o un secuestro por un particular, se
pueden cometer estos delitos o atentados a la libertad exclusivamente, o se
puede también generar una actividad que ataque
otro tipo de bienes jurídicos, otro tipo de situaciones; no el mero
atentado a la libertad, sino un atentado contra la integridad moral dentro de
lo que es la acción delictiva de la detención ilegal.
A lo mejor, la fórmula más positiva para resolver este
conflicto venga dada por un encuadramiento en la sistemática del Código Penal
del delito de torturas en el Título VI, y que este Título se llame «De las
torturas y otros delitos contra la integridad moral)). Probablemente llevaba
razón el señor Olabam’a con este planteamiento, si se podría interpretar más
adecuadamen-
te el tipo que se define en el 169. En ese sentido nosotros
plantearíamos la ampliación in voce de la transacción, en el siguiente tenor.
No sé si en este acto o cuando tratemos el Título XVIII, capítulo VI, del
proyecto, pero trasladaríamos la regulación que se hace en el artículo 5 17 del
proyecto y la incluiríamos en un Título VI nuevo que se llame «De las torturas
y otros delitos contra la integridad moral». Esa sería la línea de solución y
evitaríamos la confusión.
En ese caso, mantiene de todas maneras su en-
mienda número 73, señor López Garrido
EI señor LOPEZ GARRIDO: NO, vamos a retirar nuestra
enmienda.
El señor VICEPRESIDENTE (Beviá Pastor): Señor Olarte, en
estas circunstancias retira su enmienda?
El señor OLARTE CULLEN: Es una especie de transacción
sobre la transacción. Desde luego, todas las preocupaciones que teníamos sobre
la tipicidad que dan despejadas y queda garantizado ese principio tan fundamental
y por eso la aceptamos.
El señor VICEPRESIDENTE (Beviá Pastor): En consecuencia
señor Olarte, no quiebra la tradición de aceptar las enmiendas transaccionales
que le plantea el Grupo Socialista.
El señor OLARTE CULLEN: Sí, señor Presidente.
Gracias.
III.- ¿Razones históricas son las que sustentan que se oculte este
articulo del Código Penal?
Ofrecemos unas notas sobre
la regulación de los delitos contra los trabajadores en los códigos penales de
los últimos 40 años.
Código
penal vigente en 1960:
articulo 423 "...los que por infracciones reiteradas y probadamente
dolosas de las leyes de trabajo ocasionen quebranto en la salud de los obreros
Y en la producción en general".
Proyecto de
reforma de 1971.
articulo 499 bis "Delitos contra la libertad y la seguridad en el
trabajo". Este artículo fue precedido de una serie de debates y ponencias.
Entre ellas destaco dos:
-El
Pleno del Consejo Provincial de Trabajadores de Valencia manifestó: "..Lamentamos
que, a pesar de las reiteradas peticiones elevadas por este Consejo donde la
tipificación del delito social -entendiendo por éste los frecuentes fraudes de
la legislación laboral, simulación de crisis laborales...-todavía no se haya
llegado al establecimiento de los procedimientos legales para su represión."
-La
Comisón Permanente del Consejo Nacional de Trabajadores abordó el tema de la
necesidad de tipificar ciertas conductas que exceden del ilícito puramente
social: abusos de las empresas en las relaciones laborales prevaliéndose de su
cargo; transgresión de las normas de seguridad e higiene ...conductas
antisociales gravemente lesivas a la dignidad y derechos de los trabajadores o
susceptibles de originar alteraciones en la normalidad laboral."
-El
Consejo Nacional de Trabajadores "la tipificación de estos delitos
sociales no constituye la meta definitiva de las aspiraciones de los
trabajadores. La experiencia en la aplicación de la reciente regulación
determinará en el futuro las actitudes y objetivos del mundo del trabajo en
esta materia.."
-El
articulo del proyecto preveía una serie de sanciones que fue muy discutida .Por
ejemplo se dijo "No parece psicológicamente momento oportuno para
introducir en el código penal conceptos que perjudican al empresario le
presentan como un ser ante el que es necesario adoptar precauciones incluso
penales.
Finalmente la propuesta de Herrero Tejedor triunfo: el
articulo 499.bis "lo esencial es que afecta más a la dignidad del
trabajador y a la línea mantenida por el espíritu social del Régimen, que es la
estabilidad y la seguridad de las condiciones de trabajo pactadas en la forma
que establece la legislación.
“Será castigado con pena de arresto
mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas:
1º El que
usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores
a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los
derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios
colectivos sindicales.
2º El que
por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento
de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los
beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo
reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales.
3º El que
trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra e intervenga en
migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive perjuicio para
el trabajador.
El que en
caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de
los trabajadores incurrirá en las penas previstas en el art. 519 de este
Código.
Cuando
los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas
jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del
servicio que los hubieren cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no
hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la
responsabilidad civil subsidiaria de la empresa..."
Reforma de 1983.- se mantiene el articulo
499 bis, si bien se critica que no este recogido entre los DELITOS CONTRA
DERECHOS FUNDAMENTALES porque se trata de delitos de explotación.
FANUJL
sostiene que son delitos de explotación.
Esta
reforma en los delitos contra la seguridad en el trabajo la centra en delitos
de riesgo en general para la salud:
"Los que estando legalmente
obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que
los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e
higiene exigibles, con infracción de las normas reglamentarias y poniendo en
peligro su vida o integridad física, serán castigados con la pena de arresto
mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas..."
En
los debates parlamentarios quedó claro que el término salud y vida incluían la
integridad física y la psíquica.
El código penal de 1995:
Artículo
311
Serán
castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a
doce meses:
1º
Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los
trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que
perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por
disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.
2º
Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los
procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas
condiciones impuestas por otro.
3º
Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con
violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
Artículo
312
1.
Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a
doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.
2.
En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a
abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo
engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de
trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que
tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato
individual.
Artículo
313
1.
El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina
de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el artículo
anterior.
2.
Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o
usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de
alguna persona a otro país.
Artículo 314
Los
que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra
alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia
a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar,
enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los
trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el
uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no
restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción
administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a
doce meses.
Artículo
315
1. Serán castigados con las penas de prisión
de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño
o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la
libertad sindical o el derecho de huelga.
2.
Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con
fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.
3.
Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en
grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas
a iniciar o continuar una huelga.
Artículo
316
Los
que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando
legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los
trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene
adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad
física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y
multa de seis a doce meses.
Artículo
317
Cuando
el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia
grave, será castigado con la pena inferior en grado.
Artículo
318
Cuando los hechos previstos en los artículos
anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a
los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de
los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren
adoptado medidas para ello.
Artículos 173 y 175, sin duda ninguna, regulan
el trato degradante entre particulares:
“De
las torturas y otros delitos contra la integridad moral “
Artículo
173
El que infligiere a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de
prisión de seis meses a dos años.
Artículo
175
La autoridad o funcionario público que, abusando de su
cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare
contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión
de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a
dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas
señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a
cuatro años.
Artículo
176
Se impondrán las penas respectivamente establecidas en
los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los
deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos
previstos en ellos.
Artículo
177
Si en los delitos descritos en los artículos
precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o
daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la
víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que
les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se
halle especialmente castigado por la ley.
IV.-
EL PRECEDENTE JUDICIAL DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 173 Y 175:
AP Avila , S 03-04-2000, núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio “...Decreto de la
Alcaldía de fecha 10 de Agosto de 1998, el alcalde del Ayuntamiento de Santa
Cruz del Valle, el acusado Benito, de 61 años de edad y sin antecedentes
penales, acordó modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar
administrativa titular de dicha entidad, Concepción, la cual se reincorporó en
esas fechas a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido
de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole labores
de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas
municipales de la planta baja, donde con anterioridad había desempeñado su
labor, a las dependencias sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el
mes de marzo de 1998 habían constituido la vivienda del secretario del
Ayuntamiento, para ser luego destinadas a funciones administrativas, y donde ya
se encontraba instalada las dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.
En
Pleno de esa misma fecha 10 de Agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se
acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha
funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al
puesto de auxiliar administrativo. Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno
fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta
recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso administrativa. El
expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad,
en fecha 10 de diciembre de 1998.
Las
condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su
instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la
Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz
natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de
escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina
de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente
dotada de otra silla, un archivador y un perchero. La dependencia carecía de
bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en
fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada.
Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de
calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la
denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los
cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los funcionarios.
La actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de
determinados textos, ordenándosele el libro "Europa de la A a la Z. Guía
de la integración europea", la copia por cuadruplicado de una sentencia de
esta Sala, así como el "Libro de Apeos" del Ayuntamiento....
Si los hechos primitivamente
denunciados y por los que se ha abierto el juicio oral hubiesen quedado
acreditados en las actuaciones, ... encuadre en este tipo penal, pues sin duda
revestían un evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la
denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su
actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo
atentado, aun de carácter leve a su integridad moral...”
V.-CONCLUSIÓN: A la vista de los debates
parlamentarios que ya indicábamos en otro trabajo, está claro oque el Código Penal
de 1995 es el primer texto penal, ,que protege la integridad de la persona, en
concreto, en el desarrollo de sus relaciones laborales, por sí misma: no
depende ni de la producción, ni de la política socio económica, ni de las
normas técnicas de prevención, ni de las negociaciones sindicales en los
convenios colectivos.
Herrero Tejedor aludía a la línea mantenida por el
espíritu social del Régimen, que es la estabilidad y la seguridad de las
condiciones de trabajo pactadas en la forma que establece la legislación. En
aquel entonces se tendía a la estabilidad en el empleo, hoy es evidente que la
temporalidad en la contratación es la nota predominante del sistema, junto con
el cuasi despido libre a través de la opción en caso de de despido improcedente.
Si bien es cierto que el mobbing debería fundamentar un despido nulo, no es
menos cierto que la derogación de hecho de los derechos fundamentales en que
consiste el acoso moral en el trabajo, coacciona al trabajador a ser él mismo
el que promueva la resolución de su contrato o a aceptar el acuerdo de la
indemnización. De ahí que propugnemos la consideración de cuestión de orden
público todo lo relacionado con las negociaciones en caso de mobbing. La
intervención de la Fiscalía, habida cuenta de que, además de la protección de
los derechos fundamentales, tiene encargada la de las personas que se
encuentren en una situación de falta de autogobierno, esto es, de decidir por
sí mismas el modo de vida que quieren llevar. Siendo así que el mobbing
desequilibra la identidad bio-psico-social, que el acosado está sometido a una
grave situación de violencia psicológica, sus decisiones están en gran medida
determinadas por esa intimidación y tortura a que está sometido. Luego debe
atender especialmente el Ministerio Fiscal al estado psicológico del acosado,
para salvaguardar sus derechos e intereses, interviniendo decidida y
contundentemente en los procedimientos de cualquier orden jurisdiccional, en
que directa o indirectamente se alegue el mobbing.
Los argumentos que en relación al mobbing no admiten la intervención
punitiva del Estado, están a nuestro juicio, sustentados en una ideología de
empresa y trabajo que cierra el ámbito laboral a los derechos humanos para
permitir solo, las modulaciones de estos al fin primordial del sistema: la
producción privada o pública, pero producción.
MªJosé
Blanco Barea
Javier
López Parada
ANEXO
:
DEBATE
PARLAMENTARIO http://usuarios.lycos.es/jlparada2/debate173.pdf
http://www.iespana.es/el-refugio/documentos/archivojuridicos.htm
MªJOSE
BLANCO Y JAVIER L.PARADA: Argumentos jurídicos para proteger penalmente a las víctimas de acoso
laboral (mobbing)