¿POR QUÉ SE OCULTA QUE EL MOBBING ES DELITO EN ESPAÑA DESDE 1.995?

Por MªJosé Blanco Barea y Javier López Parada.

Juristas especializados en el tratamiento multidisciplinar del mobbing.

mjblanco@porlaintegridad.org javierlparada@porlaintegridad.org

 

 

Articulo 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social e internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”

 

 

I.- La necesaria tipificación del mobbing como delito. Desde todos los ámbitos nacionales e internacionales, victimas, afectados indirectos, investigadores, políticos, profesionales, en definitiva, la sociedad se viene reclamando las reformas de las leyes penales necesarias para que esa “vida laboral inhumana” a que se refiere  La Propuesta de Resolución del Parlamento Europeo sobre el acoso moral en el lugar de trabajo (2339/2001(INI)): Considerandos F7 y F11, esté prohibida a través de su represión coactiva legítima ejercitadle por el Estado. El valor de la dignidad, núcleo insoslayable de todos y cada uno de los derechos fundamentales, por lo que respecta al derecho al trabajo, se configura a través de lo que conocemos como “dignidad laboral”. La modulación de la misma, depende de cómo se articule el poder de dirección y disciplinario del empleador. Por esta razón, en un primer nivel, el mobbing es materia propia del orden jurisdiccional y administrativo social.  De ahí que solo se haya considerado punibles los incumplimientos empresariales a las leyes y requerimientos derivados de la legislación laboral. Es decir, los delitos contra los trabajadores, en los códigos penales, no castigan directamente conductas contra derechos de la persona que trabaja, sino contra los incumplimientos de las normas que reconocen derechos laborales. Así, en materia de accidentes laborales, puede suceder que las lesiones o muerte de un trabajador no hayan sido consecuencia de infracciones de la legislación sobre prevención y salud, en cuyo caso si se prueba la culpabilidad, se castigan como homicidio o delito de lesiones.

 

        La responsabilidad penal por atentar contra la vida o la integridad física de una persona en el ámbito laboral, como no podía ser de otra manera, a nadie sorprende que se exija por vía penal, directamente derivada del artículo 15 de la Constitución Española, “..todos tienen derecho a la vida y a la integridad física..”, a la par que las autoridades administrativas, los sindicatos y demás agentes sociales, intervengan para realizar su indelegable función de prevención.

 

        La responsabilidad por atentar contra la integridad moral, poniendo en peligro la salud psíquica (distingo necesario a efectos jurídicos, pues psicológicamente no puede escindirse la salud en física y psíquica), choca con la falta de información sobre los efectos de la violencia psicológica en la salud. Pero lo más sorprendente es que tenga en contra la ignorancia jurídica de lo que significa el derecho a la “integridad moral”, que precisamente sigue al de integridad física en el propio texto del articulo 15 de la Constitución Española, que añade “,,sin que en ningún caso pueda ser sometida a tortura o trato degradante”.

La ignorancia de las leyes no exculpa de su cumplimiento…pero es que tampoco justifica su inaplicación por quienes tienen la potestad de sancionar administrativa o judicialmente.

 

        El acoso moral, psicológico en el trabajo, se define por dos elementos esenciales, que no siempre la reciente jurisprudencia tiene en cuenta: extralimitación o abuso del poder mediante un proceso psicológico de violencia. La finalidad: adscribir al acosado a esa imposición que, por medio del uso de la fuerza psicológica, opera el acosador desde su situación de poder que, por ser abusiva, por extralimitarse, es un uso antijurídico del mismo, y por lo tanto, no tienen ningún deber el acosado de cumplir. Si con violencia psicológica se intenta adscribir a otro a lo que el que tiene poder quiere, y esto se hace no en un acto de intimidación, sino en un proceso concatenado de actos axiomáticos, progresivos, lo que se está vulnerando es la integridad moral del individuo. Si se trata de una extralimitación de poder, de un abuso, es que se está produciendo algo más que un incumplimiento de normas, se está encubriendo este acoso bajo el manto de las aparentes facultades o poderes. Por lo tanto, no nos cabe ninguna duda, se está produciendo un trato degradante, se está maltratando a una persona en un entorno laboral, es cierto, pero el núcleo es la “cosificación” el “atentado contra la auto identificación de la persona”. El bien jurídico vulnerado es la integridad moral, y como los actos son en si mismos atentatorios de este derecho, el resultado de la vulneración del derecho va implícito en la conducta. Esto significa que demostrando los hechos, se prueba con ellos la lesión al derecho a la integridad moral.

        Del mismo modo que basta decir “el que matare a otro será castigado..” para tener tipificado todas las conductas homicidas, es suficiente decir “El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral..” para que toda conducta, independientemente del entorno laboral o no, en que se produzca, de acoso esté prevista en el Código Penal.

 

La integridad moral es definida por la jurisprudencia constitucional y penal como sigue

 

STC 120/1990, de 2 de Julio: “derecho a ser tratado como un ser humano libre y digno, que conlleva la exigencia de respeto por parte de todos”.

 

TS 2ª, S 06-04-2000, núm. 588/2000, rec. 4665/1998. Pte: García-Calvo y Montiel, Roberto “..Integridad Moral, dado que ésta -como manifestación directa de la dignidad humana- comprende tanto las facetas de la personalidad como las de la identidad individual, el equilibrio psicofísico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano..

 

 

II.- El delito de trato degradante laboral está tipificado en los artículos 173 y175 del Código Penal español de 1995.

 

        El Boletín del Congreso de los Diputados recoge el debate parlamentario que terminó con una enmienda transaccional de todos los grupos políticos, aprobando lo que en el proyecto se numeraba como 169 y , definitivamente quedó como 173.

 

        “El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.”

 

        En anexo a este trabajo se adjunta el debate de la última sesión.  Destacamos aquí por su relevancia estas intervenciones:

 

 

Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados,Pleno, num. 159/1995.

LOPEZ GARRIDO:  Esta enmienda pretende la supresión del artículo 169, y por tanto, la supresión de todo el Tí-tulo VI, porque dicho Título, el de los delitos contra la integridad moral, solamente tiene un artículo que es el 169. Pretendemos su supresión, ya que nos parece que, como señalamos en su momento en trámites anteriores, define una conducta de extremada ambigüedad y que no sabemos exactamente a qué obedece, qué sentido tiene, ya que habla de «El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral» y lo castiga nada menos que con la pena de prisión de dos a cuatro años. Nosotros seguimos sin saber exactamente qué se pretende con este artículo. Nos parece que determina-las conductas de tratos degradantes deben situarse concretamente en los contextos o las relaciones donde se pueden dar estos tratos degradantes de una forma específica, y en ese contexto es más fácil su definición, su  detección y su castigo. Por eso, el proyecto de Código   debe  introducir esta conducta de trato degradante, fundamentalmente en dos contextos: en las relaciones familiares y en las relaciones laborales, en donde se dan relaciones de superioridad claramente que son un caldo de cultivo o un ámbito en el que más fácilmente puede darse este trato degradante y además de forma constante, de una forma continuada. Pero decir «El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral», que es un concepto bastante indeterminado, e imponer una pena de prisión de dos a cuatro años nos parece que no es adecuado al principio de proporcionalidad de las penas. Además, si tenemos en cuenta la experiencia de otros delitos a los que luego me voy a referir en el próximo turno de intervenciones, que son castigados en exceso, lo que sucede en la práctica es que la jurisprudencia tiende a no utilizar estos preceptos, a no ponerlos en práctica. Esto es lo que puede suceder con este artículo, que puede quedar inédito como consecuencia de su dificultad en cuanto a la definición y de su gran dureza en cuanto al castigo. Pensamos que este tipo de conductas, definidas, tipificadas en el Código con carácter ambiguo, deben evitarse, y por eso es por lo que hemos planteado esta enmienda.

 

El señor CUESTA MARTINEZ: Con brevedad, señor Presidente, me voy a referir al artículo 169 . En relación con el artículo 169, cuando mi Grupo planteaba la transacción con las enmiendas 43, 73 y 97 1 buscaba una cierta permeabilidad a las preocupa-

ciones que habían demostrado con su enmienda de supresión. Efectivamente, en el artículo 15 de nuestra Constitución se habla del derecho no sólo a la vida sino a la integridad física y moral, sin que en ningún caso puedan ser sometidos a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Existiendo un tipo específico de delito de torturas, que circunscribirnos a un sujeto activo (es un funcionario público el sujeto activo de ese tipo delictivo), veíamos necesaria, como delito que afecta a la integridad moral de la persona, una incriminación de aquellas conductas que fuesen cometidas por particulares; es decir, cuando el sujeto activo no tuviera la condición de funcionario. En mi anterior intervención les ponía el ejemplo. Es cierto que a veces hay una concurrencia de actividades delictivas. En ocasiones las actividades delictivas se consumen en un único tipo específico del Código Penal y en otras, en cambio, se plantea un concurso de actividades delictivas, una de ellas, efectivamente, la referida al atentado contra la integridad moral. Por eso defendíamos y defendemos la oportunidad del artículo 169, que está justificado por la doctrina y que, además, es una innovación de gran calado y de gran importancia. Hablábamos, por ejemplo, de la detención ilegal. Cuando se da una detención ilegal o un secuestro por un particular, se pueden cometer estos delitos o atentados a la libertad exclusivamente, o se puede también generar una actividad que ataque  otro tipo de bienes jurídicos, otro tipo de situaciones; no el mero atentado a la libertad, sino un atentado contra la integridad moral dentro de lo que es la acción delictiva de la detención ilegal.

A lo mejor, la fórmula más positiva para resolver este conflicto venga dada por un encuadramiento en la sistemática del Código Penal del delito de torturas en el Título VI, y que este Título se llame «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral)). Probablemente llevaba razón el señor Olabam’a con este planteamiento, si se podría interpretar más adecuadamen-

te el tipo que se define en el 169. En ese sentido nosotros plantearíamos la ampliación in voce de la transacción, en el siguiente tenor. No sé si en este acto o cuando tratemos el Título XVIII, capítulo VI, del proyecto, pero trasladaríamos la regulación que se hace en el artículo 5 17 del proyecto y la incluiríamos en un Título VI nuevo que se llame «De las torturas y otros delitos contra la integridad moral». Esa sería la línea de solución y evitaríamos la confusión.

 

En ese caso, mantiene de todas maneras su en-

mienda número 73, señor López Garrido

EI señor LOPEZ GARRIDO: NO, vamos a retirar nuestra enmienda.

El señor VICEPRESIDENTE (Beviá Pastor): Señor Olarte, en estas circunstancias retira su enmienda?

El señor OLARTE CULLEN: Es una especie de transacción sobre la transacción. Desde luego, todas las preocupaciones que teníamos sobre la tipicidad que dan despejadas y queda garantizado ese principio tan fundamental y por eso la aceptamos.

El señor VICEPRESIDENTE (Beviá Pastor): En consecuencia señor Olarte, no quiebra la tradición de aceptar las enmiendas transaccionales que le plantea el Grupo Socialista.

El señor OLARTE CULLEN: Sí, señor Presidente.

Gracias.

 

 

 

 

 

 

 

III.- ¿Razones históricas son las que sustentan que se oculte este articulo del Código Penal?

 

Ofrecemos unas notas sobre la regulación de los delitos contra los trabajadores en los códigos penales de los últimos 40 años.

 

Código penal vigente en 1960: articulo 423 "...los que por infracciones reiteradas y probadamente dolosas de las leyes de trabajo ocasionen quebranto en la salud de los obreros Y en la producción en general".

 

Proyecto de reforma de 1971. articulo 499 bis "Delitos contra la libertad y la seguridad en el trabajo". Este artículo fue precedido de una serie de debates y ponencias. Entre ellas destaco dos:

 

-El Pleno del Consejo Provincial de Trabajadores de Valencia manifestó: "..Lamentamos que, a pesar de las reiteradas peticiones elevadas por este Consejo donde la tipificación del delito social -entendiendo por éste los frecuentes fraudes de la legislación laboral, simulación de crisis laborales...-todavía no se haya llegado al establecimiento de los procedimientos legales para su represión."

 

-La Comisón Permanente del Consejo Nacional de Trabajadores abordó el tema de la necesidad de tipificar ciertas conductas que exceden del ilícito puramente social: abusos de las empresas en las relaciones laborales prevaliéndose de su cargo; transgresión de las normas de seguridad e higiene ...conductas antisociales gravemente lesivas a la dignidad y derechos de los trabajadores o susceptibles de originar alteraciones en la normalidad laboral."

 

-El Consejo Nacional de Trabajadores "la tipificación de estos delitos sociales no constituye la meta definitiva de las aspiraciones de los trabajadores. La experiencia en la aplicación de la reciente regulación determinará en el futuro las actitudes y objetivos del mundo del trabajo en esta materia.."

 

-El articulo del proyecto preveía una serie de sanciones que fue muy discutida .Por ejemplo se dijo "No parece psicológicamente momento oportuno para introducir en el código penal conceptos que perjudican al empresario le presentan como un ser ante el que es necesario adoptar precauciones incluso penales.

 

Finalmente la propuesta de Herrero Tejedor triunfo: el articulo 499.bis "lo esencial es que afecta más a la dignidad del trabajador y a la línea mantenida por el espíritu social del Régimen, que es la estabilidad y la seguridad de las condiciones de trabajo pactadas en la forma que establece la legislación.

 

“Será castigado con pena de arresto mayor y multa de 100.000 a 2.000.000 de pesetas:

1º El que usando de maquinaciones o procedimientos maliciosos imponga a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de seguridad social que perjudiquen los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales o convenios colectivos sindicales.

 

2º El que por cesión de mano de obra, simulación de contrato, sustitución o falseamiento de empresa o de cualquier otra forma maliciosa suprima o restrinja los beneficios de la estabilidad en el empleo y demás condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores por disposiciones legales.

 

3º El que trafique de cualquier manera ilegal con la mano de obra e intervenga en migraciones laborales fraudulentas, aunque de ello no se derive perjuicio para el trabajador.

El que en caso de crisis de una empresa hiciere ineficaces maliciosamente los derechos de los trabajadores incurrirá en las penas previstas en el art. 519 de este Código.

Cuando los hechos previstos en los números anteriores fueren realizados por personas jurídicas se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que los hubieren cometido o que, conociéndolos y pudiendo hacerlo, no hubieren adoptado medidas para remediarlos. En su caso procederá la responsabilidad civil subsidiaria de la empresa..."

 

 

Reforma de 1983.- se mantiene el articulo 499 bis, si bien se critica que no este recogido entre los DELITOS CONTRA DERECHOS FUNDAMENTALES porque se trata de delitos de explotación.

 

FANUJL sostiene que son delitos de explotación.

 

Esta reforma en los delitos contra la seguridad en el trabajo la centra en delitos de riesgo en general para la salud:

 

 "Los que estando legalmente obligados no exijan o faciliten los medios o procuren las condiciones para que los trabajadores desempeñen una actividad con las medidas de seguridad e higiene exigibles, con infracción de las normas reglamentarias y poniendo en peligro su vida o integridad física, serán castigados con la pena de arresto mayor o multa de 100.000 a 500.000 pesetas..."

 

En los debates parlamentarios quedó claro que el término salud y vida incluían la integridad física y la psíquica.

 

El código penal de 1995:

 

Artículo 311

 

 

 

Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses:

 

1º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

 

 

 

2º Los que en el supuesto de transmisión de empresas, con conocimiento de los procedimientos descritos en el apartado anterior, mantengan las referidas condiciones impuestas por otro. 

 

3º Si las conductas reseñadas en los apartados anteriores se llevaren a cabo con violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

 

 

Artículo 312

 

1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con mano de obra.

 

2. En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

 

 

Artículo 313

 

1. El que promoviere o favoreciere por cualquier medio la inmigración clandestina de trabajadores a España, será castigado con la pena prevista en el artículo anterior.

 

2. Con la misma pena será castigado el que, simulando contrato o colocación, o usando de otro engaño semejante, determinare o favoreciere la emigración de alguna persona a otro país.

 

 Artículo 314

 

Los que produzcan una grave discriminación en el empleo, público o privado, contra alguna persona por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, por ostentar la representación legal o sindical de los trabajadores, por el parentesco con otros trabajadores de la empresa o por el uso de alguna de las lenguas oficiales dentro del Estado español, y no restablezcan la situación de igualdad ante la ley tras requerimiento o sanción administrativa, reparando los daños económicos que se hayan derivado, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de seis a doce meses.

 

 

 

 

 

Artículo 315

 

 1. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses los que mediante engaño o abuso de situación de necesidad impidieren o limitaren el ejercicio de la libertad sindical o el derecho de huelga.

 

2. Si las conductas reseñadas en el apartado anterior se llevaren a cabo con fuerza, violencia o intimidación se impondrán las penas superiores en grado.

 

3. Las mismas penas del apartado segundo se impondrán a los que, actuando en grupo, o individualmente pero de acuerdo con otros, coaccionen a otras personas a iniciar o continuar una huelga.

 

 

 

Artículo 316

 

Los que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

 

 

Artículo 317

 

Cuando el delito a que se refiere el artículo anterior se cometa por imprudencia grave, será castigado con la pena inferior en grado.

 

 

Artículo 318

 

 Cuando los hechos previstos en los artículos anteriores se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello.

 

 

Artículos 173 y 175, sin duda ninguna, regulan el trato degradante entre particulares:

 

“De las torturas y otros delitos contra la integridad moral “

Artículo 173

El que infligiere a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

 

Artículo 175

La autoridad o funcionario público que, abusando de su cargo y fuera de los casos comprendidos en el artículo anterior, atentare contra la integridad moral de una persona será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el atentado fuera grave, y de prisión de seis meses a dos años si no lo es. Se impondrá, en todo caso, al autor, además de las penas señaladas, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público de dos a cuatro años.

 

Artículo 176

 

Se impondrán las penas respectivamente establecidas en los artículos precedentes a la autoridad o funcionario que, faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en ellos. 

 

Artículo 177

Si en los delitos descritos en los artículos precedentes, además del atentado a la integridad moral, se produjere lesión o daño a la vida, integridad física, salud, libertad sexual o bienes de la víctima o de un tercero, se castigarán los hechos separadamente con la pena que les corresponda por los delitos o faltas cometidos, excepto cuando aquél ya se halle especialmente castigado por la ley.

 

IV.- EL PRECEDENTE JUDICIAL DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 173 Y 175:

 

AP Avila , S 03-04-2000, núm. 28/2000, rec. 3/2000. Pte: Pando Echeverría, Ignacio “...Decreto de la Alcaldía de fecha 10 de Agosto de 1998, el alcalde del Ayuntamiento de Santa Cruz del Valle, el acusado Benito, de 61 años de edad y sin antecedentes penales, acordó modificar las condiciones de trabajo de la auxiliar administrativa titular de dicha entidad, Concepción, la cual se reincorporó en esas fechas a su trabajo tras una baja médica de unos diez meses, en el sentido de evitar que prestase funciones de atención al público, encomendándole labores de mecanografía, para cuyo fin dispuso que fuese trasladada de las oficinas municipales de la planta baja, donde con anterioridad había desempeñado su labor, a las dependencias sitas en el tercer piso del edificio, que hasta el mes de marzo de 1998 habían constituido la vivienda del secretario del Ayuntamiento, para ser luego destinadas a funciones administrativas, y donde ya se encontraba instalada las dependencias de la Agencia de Desarrollo Local.

 

En Pleno de esa misma fecha 10 de Agosto de 1998, y a propuesta del acusado, se acordó por mayoría la supresión del complemento de Productividad que dicha funcionaria venía percibiendo, así como el complemento Específico asignado al puesto de auxiliar administrativo. Tanto el Decreto como el Acuerdo del Pleno fueron notificados personalmente a la funcionaria denunciante, que no consta recurriese los mismos en la vía administrativa o contencioso administrativa. El expresado Decreto fue ratificado por el Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad, en fecha 10 de diciembre de 1998.

 

Las condiciones en las que la denunciante desempeñó su trabajo consistieron en su instalación en una habitación de la tercera planta, contigua a la oficina de la Agencia de desarrollo social, de unos 12 metros cuadrados y con plena luz natural y ventilación (por contar con un balcón), dotándola de una máquina de escribir electrónica, mesa específica donde apoyar ésta, otro carro de máquina de escribir como mesa auxiliar, papelera y un sillón, siendo posteriormente dotada de otra silla, un archivador y un perchero. La dependencia carecía de bombilla, por lo que al disminuir la luz natural, la denunciante solicitó en fecha 28 de septiembre la instalación de una bombilla, que le fue suministrada. Asimismo las dependencias de la planta tercera carecían de sistema de calefacción, por lo que se adquirieron e instalaron en las ocupadas, la de la denunciante y la de la Agencia de Desarrollo, sendos radiadores eléctricos, los cuales fueron instalados al mismo tiempo tras las quejas de los funcionarios. La actividad laboral de la denunciante consistió en la transcripción de determinados textos, ordenándosele el libro "Europa de la A a la Z. Guía de la integración europea", la copia por cuadruplicado de una sentencia de esta Sala, así como el "Libro de Apeos" del Ayuntamiento....

 

         Si los hechos primitivamente denunciados y por los que se ha abierto el juicio oral hubiesen quedado acreditados en las actuaciones, ... encuadre en este tipo penal, pues sin duda revestían un evidente carácter humillante y denigratorio, obligando a la denunciante a prestar sus labores en condiciones degradantes e impropias de su actividad, sometida a continuas vejaciones, lo que configuraría un continuo atentado, aun de carácter leve a su integridad moral...”

 

 

 

 

V.-CONCLUSIÓN: A la vista de los debates parlamentarios que ya indicábamos en otro trabajo, está claro oque el Código Penal de 1995 es el primer texto penal, ,que protege la integridad de la persona, en concreto, en el desarrollo de sus relaciones laborales, por sí misma: no depende ni de la producción, ni de la política socio económica, ni de las normas técnicas de prevención, ni de las negociaciones sindicales en los convenios colectivos.

 

 

 

Herrero Tejedor aludía a la línea mantenida por el espíritu social del Régimen, que es la estabilidad y la seguridad de las condiciones de trabajo pactadas en la forma que establece la legislación. En aquel entonces se tendía a la estabilidad en el empleo, hoy es evidente que la temporalidad en la contratación es la nota predominante del sistema, junto con el cuasi despido libre a través de la opción en caso de de despido improcedente. Si bien es cierto que el mobbing debería fundamentar un despido nulo, no es menos cierto que la derogación de hecho de los derechos fundamentales en que consiste el acoso moral en el trabajo, coacciona al trabajador a ser él mismo el que promueva la resolución de su contrato o a aceptar el acuerdo de la indemnización. De ahí que propugnemos la consideración de cuestión de orden público todo lo relacionado con las negociaciones en caso de mobbing. La intervención de la Fiscalía, habida cuenta de que, además de la protección de los derechos fundamentales, tiene encargada la de las personas que se encuentren en una situación de falta de autogobierno, esto es, de decidir por sí mismas el modo de vida que quieren llevar. Siendo así que el mobbing desequilibra la identidad bio-psico-social, que el acosado está sometido a una grave situación de violencia psicológica, sus decisiones están en gran medida determinadas por esa intimidación y tortura a que está sometido. Luego debe atender especialmente el Ministerio Fiscal al estado psicológico del acosado, para salvaguardar sus derechos e intereses, interviniendo decidida y contundentemente en los procedimientos de cualquier orden jurisdiccional, en que directa o indirectamente se alegue el mobbing.

 

 

 

Los argumentos que en relación al mobbing no admiten la intervención punitiva del Estado, están a nuestro juicio, sustentados en una ideología de empresa y trabajo que cierra el ámbito laboral a los derechos humanos para permitir solo, las modulaciones de estos al fin primordial del sistema: la producción privada o pública, pero producción.

 

MªJosé Blanco Barea

 

Javier López Parada

 

ANEXO :

DEBATE PARLAMENTARIO http://usuarios.lycos.es/jlparada2/debate173.pdf

http://www.iespana.es/el-refugio/documentos/archivojuridicos.htm   MªJOSE BLANCO Y JAVIER L.PARADA: Argumentos jurídicos para proteger penalmente a las víctimas de acoso laboral (mobbing)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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