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REGIMEN NACIONAL DE MARTILLEROS Y
CORREDORES
Ley 25.028
Reformas. Confirmación
Presidencia del Senado de la Nación
PE-728/99
Buenos Aires, 1 de diciembre de 1999 Al
señor Presidente de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor
Presidente, a fin de comunicarle que el H. Senado, en sesión de la
fecha, ha considerado la confirmación de la H. Cámara de Diputados de
su sanción anterior a la observación total al proyecto de ley
registrado bajo el Nº 25.028, por el que se aprueba la “Reforma al
Régimen legal de martilleros y corredores”, y ha tenido a bien
confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes,
quedando así definitivamente sancionado el
proyecto según lo dispuesto en el artículo 83
de la Constitución Nacional.
Se procede a la devolución del pliego
original de la ley citada.
Saludo a usted muy atentamente.
NOTA: Esta Ley fue observada por Decreto
Nº 1279/98 publicado en la edición del 9.1.98.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
ARTICULO 1º.-
Se reforma el Decreto ley 20.266/73
conforme las disposiciones establecidas en el anexo I, denominado
“Reformas al régimen legal de martilleros y corredores”, que es parte
integrante de la presente ley, sustituyéndose los artículos 1º y 3º de
la citada norma e incorporándose los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36,
37 y 38.
ARTICULO 2º.-
Se deroga el Capítulo I “De los
corredores”, del libro primero, título IV del Código de Comercio y la
Ley 2282.
ARTICULO 3º.-
Hasta tanto se implementen las
carreras universitarias para corredores y martilleros, la habilitación
profesional se hará conforme las disposiciones legales del artículo 88
del Código de Comercio y 1º de la Ley 20.266, que a tal efecto
permanecen vigentes por ese exclusivo lapso.
A partir del establecimiento de los
títulos universitarios y por única vez, se equipararán los corredores
y martilleros habilitados para el ejercicio de sus funciones a dicha
fecha, con los egresados universitarios.
ARTICULO 4º.-
Esta ley entrará en vigencia después
de los sesenta días de su publicación oficial.
ARTICULO 5º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS
CATORCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO.
REGISTRADA BAJO EL Nº 25.028.
ALBERTO R. PIERRI
EDUARDO MENEM
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo
Juan C. Oyarzún
ANEXO I
REFORMAS AL REGIMEN
LEGAL DE MARTILLEROS Y CORREDORES
Modifícanse los artículos 1º y 3º del
decreto ley 20.266/73, e incorpóranse a continuación del artículo 30
el capítulo XII “corredores” y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36,
37 y 38, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Artículo 1º.-
Para ser martillero se requieren las siguientes condiciones
habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o
revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y las que al efecto se dicten.
Artículo 3º.- Quien
pretenda ejercer la actividad de martillero deberá inscribirse en la
matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para ello deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) poseer el título previsto en el inciso
b) del artículo 1º;
b) Acreditar mayoría de edad y buena
conducta;
c) Constituir domicilio en la jurisdicción
que corresponda a su inscripción;
d) Constituir una garantía real o personal
y la orden del organismo que tiene a su cargo el control de la
matrícula, cuya clase y monto serán determinados por éste con carácter
general;
e) Cumplir los demás requisitos que
establezca la reglamentación local.
CAPITULO
XII
CORREDORES
Artículo 31.-
Sin perjuicio de las disposiciones del Código Civil y de la
legislación local, es aplicable al ejercicio del corretaje lo
dispuesto en esta ley respecto de los martilleros, en todo lo que
resulte pertinente y no se encuentre modificado en los artículos
siguientes.
Artículo 32.-
Para ser corredor se requieren las siguientes condiciones
habilitantes:
a) Ser mayor de edad y no estar
comprendido en ninguna de las inhabilidades del artículo 2º;
b) Poseer título universitario expedido o
revalidado en la República, con arreglo a las reglamentaciones
vigentes y que al efecto se dicten.
Artículo 33.-
Quien pretenda ejercer la actividad de corredor deberá
inscribirse en la matrícula de la jurisdicción correspondiente. Para
ello, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditar mayoría de edad y buena
conducta;
b) Poseer el título previsto en el inciso
b) del artículo 32;
c) Acreditar hallarse domiciliado por más
de un año en el lugar donde pretende ejercer como corredor;
d) Constituir la garantía prevista en el
artículo 3º inciso d), con los alcances que determina el artículo 6º;
e) Cumplir los demás requisitos que exija
la reglamentación local.
Los que sin cumplir estas condiciones sin
tener las calidades exigidas ejercen el corretaje, no tendrán acción
para cobrar la remuneración prevista en el artículo 37, ni retribución
de ninguna especie.
Artículo 34.-
En el ejercicio de su profesión el corredor está facultado
para:
a) Poner en relación a dos o más partes
para la conclusión de negocios sin estar ligado a ninguna de ellas por
relaciones de colaboración, subordinación o representación. No
obstante una de las partes podrá encomendarles que la represente en
los actos de ejecución del contrato mediado;
b) Informar sobre el valor venal o de
mercado de los bienes que pueden ser objeto de actos jurídicos;
c) Recabar directamente de las oficinas
públicas, bancos y entidades oficiales y particulares, los informes y
certificados necesarios para el cumplimiento de sus deberes;
d)
Prestar
fianza por una de las partes.
Artículo 35.-
Los corredores deben llevar asiento exacto y cronológico de
todas las operaciones concluidas con su intervención, transcribiendo
sus datos esenciales en un libro de registro, rubricado por el
Registro Público de Comercio o por el órgano a cargo del gobierno de
la matrícula en la jurisdicción.
Artículo 36.-
Son obligaciones del corredor:
a) Llevar el libro que establece el
artículo 35;
b) Comprobar la identidad de las personas
entre quienes se tratan los negocios en los que interviene y su
capacidad legal para celebrarlos;
c) Deberá comprobar, además, la existencia
de los instrumentos de los que resulte el título invocado por el
enajenante; cuando se trate de bienes registrables, recabará la
certificación del Registro Público correspondiente sobre la
inscripción del dominio, gravámenes, embargos, restricciones y
anotaciones que reconozcan aquéllos, así como las inhibiciones o
interdicciones que afecten al transmitente;
d) Convenir por escrito con el legitimado
para disponer del bien los gastos y la forma de satisfacerlos, las
condiciones de la operación en la que intervendrá y demás
instrucciones relativas al negocio; se deberá dejar expresa constancia
en los casos en que el corredor quede autorizado para suscribir el
instrumento que documenta la operación o realizar otros actos de
ejecución del contrato en nombre de aquél;
e) Proponer los negocios con la exactitud,
precisión y claridad necesarias para la formación del acuerdo de
voluntades, comunicando a las partes las circunstancias conocidas por
él que puedan influir sobre la conclusión de la operación en
particular, las relativas al objeto y al precio de mercado;
f) Guardar secreto de lo concerniente a
las operaciones en las que intervenga: sólo en virtud del mandato de
autoridad competente, podrá atestiguar sobre las mismas;
g) Asistir la entrega de los bienes
transmitidos con su intervención, si alguna de las partes lo exigiere;
h) En las negociaciones de mercaderías
hechas sobre muestras, deberá identificarlas y conservarlas hasta el
momento de la entrega o mientras subsista la posibilidad de discusión,
sobre la calidad de las mercaderías;
i) Entregar a las partes una lista
firmada, con la identificación de los papeles en cuya negociación
intervenga;
j) En los contratos otorgados por escrito,
en instrumento privado, debe hallarse presente en el momento de la
firma y dejar en su texto constancia firmada de su intervención,
recogiendo un ejemplar que conservará bajo su responsabilidad. En los
que no requieran la forma escrita, deberá entregar a las partes una
minuta de la operación, según las constancias del Libro de Registro;
k) Respetar las prohibiciones del artículo
19 en lo que resulten aplicables;
l) Cumplir las demás obligaciones que
impongan las leyes especiales y la reglamentación local.
Artículo 37.-
El corredor tiene derecho a:
a) Cobrar una remuneración por los
negocios en los que intervenga, conforme a los aranceles aplicables en
la jurisdicción; a falta de ellos, de acuerdo de partes o de uso, se
le determinará judicialmente; salvo pacto contrario, surge el derecho
a su percepción desde que las partes concluyan el negocio mediado.
La remuneración se debe aunque la
operación no se realice por culpa de una de las partes, o cuando
iniciada la negociación por el corredor, el comitente encargare la
conclusión a otra persona o la concluyere por sí mismo.
Interviniendo un solo corredor, éste
tendrá derecho a percibir retribución de cada una de las partes; si
interviene más de un corredor, cada uno sólo tendrá derecho a exigir
remuneración a su comitente; la compartirán quienes intervengan por
una misma parte.
b) Percibir del comitente el reintegro de
los gastos convenidos y realizados, salvo pacto o uso contrario.
Artículo 38.-
El corredor por cuya culpa se anulare o resolviera un contrato
o se frustrare una operación, perderá el derecho a la remuneración y a
que se le reintegren los gastos, sin perjuicio de las demás
responsabilidades a las que hubiere lugar. |