LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

NORMATIVA SOBRE ARQUEOLOGÍA

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DECRETO 37/1985 

DECRETO 58/1994

CONSEJO ASESOR DE ARQUEOLOGÍA DE C. y L.

 

DECRETO 37/1985, de 11 de abril, por el que se establece la Normativa de Excavaciones Arqueológicas y Paleontológicas de la Comunidad de Castilla y León.

 

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León, en consonancia con lo dispuesto en la Constitución Española, establece en su artículo 26.1.13 que la Comunidad Autónoma asume competencias exclusivas en materia de patrimonio histórico artístico, monumental y arqueológico de interés para la Comunidad, que se transfieren por Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre.

    Dada la necesidad de poner término a la carencia de planificación así como de orientación y seguimiento adecuados de las excavaciones arqueológicas y paleontológicas para asegurar la eficaz conservación y la rigurosa exploración científica de nuestros ricos y abundantes yacimientos, en muchas ocasiones por esta razón impunemente esquilmados, así como la de garantizar el disfrute generalizado de los vestigios de nuestro pasado, considerando lo dispuesto en la Ley 1/1983, de 29 de julio, del Gobierno y de la Administración de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Educación y Cultura, previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de abril de 1985, DISPONGO:

Artículo 1º.- Quedan sujetas a las disposiciones del presente Decreto todas las excavaciones arqueológicas y paleontológicas que se realicen en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 2º.- Corresponde a la Consejería de Educación y Cultura a través de la Dirección General de Patrimonio Cultura, la concesión, renovación, suspensión y revocación de los permisos de excavaciones arqueológicas y paleontológicas en Castilla y León, previo estudio y emisión de informe por el Consejo de Investigaciones Arqueológicas de Castilla y León de todas las solicitudes presentadas.

 Art. 3º.- Las solicitudes de permiso de excavación podrán ser realizadas por las siguientes Instituciones y personas:

    a) Departamentos de Universidades enclavados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    b) Museos Arqueológicos y de Bellas Artes Provinciales de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

    c) Otras Instituciones científicas de carácter arqueológico que gocen de reconocido prestigio.

    d) Otros investigadores a través del Presidente del Consejo de Investigaciones Arqueológicas de Castilla y León, cuando existan motivos justificados qué impidan la solicitud a través de las Instituciones señaladas en los anteriores apartados.

Art. 4º.- Las solicitudes se formularán durante el último trimestre del año anterior a aquel en que se quiera realizar la excavación, cumplimentadas conforme al modelo que figura en el anexo, y serán presentadas en la correspondiente Delegación Territorial. Estas solicitudes serán examinadas por el Consejo de Investigaciones Arqueológicas de Castilla y León que informará en el primer trimestre del año a la Dirección General de Patrimonio Cultural.

Art. 5º.- Para las primeras campañas los solicitantes de permiso de excavación presentarán una Memoria que constará de la siguiente documentación: 

   a) Solicitud del Director de la excavación cumplimentada en instancia oficial.

   b) Curriculum Vitae del solicitante.

    c) Informe de la Institución científica que avale la experiencia del solicitante.

   d) Justificación científica de los trabajos que se propone realizar.

   e) Informe sobre el yacimiento, que comprenderá los siguientes datos:

- Localización del yacimiento, especificando las coordenadas exactas de su situación respecto al mapa topográfico del Instituto Geográfico Nacional, y acompañando mapa provincial donde se señalice el yacimiento, con detalle de su enclave municipal.

 - Descripción del yacimiento.

-Epoca o cultura, dentro de la cual está enmarcado el yacimiento.

-Materiales y testimonios que avalen su importancia.

    f) Planificación de los trabajos que se van a realizar durante el año.

     g) Presupuesto detallado de la excavación.

    h) Equipo con el que cuenta para el trabajo de campo de laboratorio y el subsiguiente estudio.

    i) Duración y época de la campaña de excavación.

    j) Propiedad del terreno donde vaya a realizar la excavación haciendo constar si cuenta con la

autorización del propietario.

    k) El director de la excavación indicará si está realizando otras excavaciones fuera de la Comunidad de Castilla y León, o ha solicitado permiso para ello.

Art. 6º.- Los solicitantes que deseen renovar permisos de excavación en curso deberán presentar, además de la documentación establecida en los apartados a, c, d, g, h, i, j, k del art. 5º., la siguiente:

    a) Acta de depósito y certificación de la realización del inventario de los materiales arqueológicos y/o paleontológicos obtenidos en la excavación, expedida por el Museo Arqueológico Provincial correspondiente.

    b) Informe de los trabajos realizados durante la última campaña.

    c) Planteamiento de trabajo para las próximas campañas.

Art. 7º.- En caso de no solicitar renovación de permiso se mantiene la obligatoriedad de presentar el informe a que se refiere el apartado b) del artículo 6º.

Art. 8º.- Las excavaciones de carácter paleontológico de época cuaternaria estarán codirigidas por especialistas en las materias de paleontología y arqueología.

Art. 9º.- Los permisos de excavación tendrán vigencia con carácter general hasta el 31 de diciembre del año para el que hayan sido otorgados, salvo concesión expresa en otro sentido.

Art. 10.- El Director de la excavación comunicará  la Delegación Territorial de Educación y Cultura el comienzo y conclusión de los trabajos de excavación.

Art. 11.- La inspección y seguimiento de las excavaciones arqueológicas y paleontológicas será realizada por el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

Art. 12.-1. Realizada la campaña de excavación, se entregarán en un plazo máximo de 6 meses, los materiales arqueológicos y/o paleontológicos obtenidos y su inventario correspondiente en el Museo Arqueológico provincial.

2. La Dirección General de Patrimonio Cultural podrá autorizar, en casos justificados, la demora, por un tiempo determinado, en la entrega del material al Director de la excavación.

Art. 13.-1. En un plazo máximo de cinco años iniciadas las excavaciones, el Director de las mismas deberá presentar ante la Consejería de Educación y Cultura una Memoria científica de los trabajos, a la que se adjuntará la documentación original, que se considere de interés y necesariamente el diario de excavaciones, planos y negativos fotográficos, sin cuya presentación no podrá obtener la renovación del permiso.

2. El Consejo de Investigaciones Arqueológicas de Castilla y León examinará el nivel científico de ésta memoria informando a la Dirección General de Patrimonio Cultural sobre la oportunidad de su publicación por la Junta de Castilla y León.

Art. 14.- Las excavaciones arqueológicas y paleontológicas a realizar por investigaciones o instituciones extranjeras, además de la normativa establecida en los artículos precedentes, deberá contar con un codirector español, que podrá estar asistido por su propio equipo colaborador. Los informes y la Memoria de la excavación se presentarán en castellano y estarán sometidos a las mismas condiciones establecidas para las excavaciones realizadas por investigadores españoles.

Art. 16.- Los permisos de excavación podrán ser suspendidos de manera cautelar por el Delegado Territorial correspondiente, comunicándolo de inmediato a la Dirección General de Patrimonio Cultural, cuando existan indicios razonables de motivos que así lo aconsejen.

Art. 16.- Los permisos de excavación podrán ser revocados por Resolución de la Dirección General de Patrimonio Cultural a petición razonada del Presidente del Consejo de Investigaciones Arqueológicas de  Castilla y León, de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural correspondiente o del Inspector Provincial de Arqueología.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

El plazo de presentación de solicitudes para el presente año, con carácter excepcional, finalizará transcurrido el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las solicitudes presentadas hasta la fecha, y que cumplan los requisitos establecidos en el presente Decreto se considerarán válidas.

 

DISPOSICIÓN FINAL

 

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

 

En Valladolid, a 11 de abril de 1985

 

El Presidente de la Junta de Castilla y León

Demetrio Madrid López

El Consejero de Educación y Cultura

Justino Burgos González

 

 

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DECRETO 58/1994, de 11 de marzo, sobre prospecciones arqueológicas, utilización y publicidad de aparatos detectores de metales en actividades que afecten al Patrimonio Arqueológico de la Comunidad de Castilla y León.

 

La rebusca de materiales arqueológicos por particulares sin autorización constituye una de las causas más frecuentes de deterioro y, en algunos casos, de destrucción prácticamente total de los yacimientos arqueológicos de nuestra Comunidad Autónoma.

    Esta situación se ha venido agravando en los últimos años con la utilización de detectores de metales con el fin de exhumar objetos metálicos, sin duda alguna los de mayor valor crematístico, privándoles de esta forma de su contexto en el yacimiento.

    Ante estos hechos, desgraciadamente muy extendidos, - objeto incluso de un debate en el Consejo de Europa plasmado en la recomendación 921 (1981) "Relativa a los detectores de metales"-, la Administración Pública de Castilla y León, hondamente preocupada por la conservación de su rico patrimonio histórico, decide redactar este Decreto que regula el uso y publicidad de los detectores de metales en los que se localizan restos arqueológicos.

    La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida competencia exclusiva en materia de patrimonio histórico y arqueológico de interés para la Comunidad, correspondiéndole la potestad legislativa, reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección sobre dichas materias, en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de su Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre.

    De conformidad con los principios establecidos en el Titulo IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad de Castilla y León en virtud de los preceptos antes citados y del artículo 6º. de la Ley 16/1985, de 25 de junio, para establecer las condiciones y especificar las infracciones y sanciones en relación con la realización de actividades con incidencia en el patrimonio arqueológico por medio de aparatos detectores de metales.

    En su virtud, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo y previa deliberación de la Junta de Castilla y León en su reunión del día 11 de marzo de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1º.- Toda prospección arqueológica que se realice en la Comunidad de Castilla y León requerirá autorización expresa del órgano administrativo competente de la Consejería de Cultura y Turismo.

Art. 2º.- Se consideran prospecciones arqueológicas a los efectos previstos en este Decreto: a) Las exploraciones superficiales o subacuáticas, sin remoción del terreno, dirigidas al estudio, investigación o examen de datos sobre restos históricos o paleontológicos y sobre los componentes geológicos con ellos relacionados.

b) La utilización de aparatos que permitan la detección de objetos metálicos para la búsqueda de objetos susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica.

Art. 3º.- Sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones previstas por la Ley, los usuarios de los detectores a los que se refiere el artículo anterior que carezcan de autorización y efectúen hallazgos de objetos o restos materiales que presenten características incluidas en dicho artículo, están obligados a comunicar, como cualquier otro descubridor, a la Consejería de Cultura y Turismo su descubrimiento inmediatamente, desde el momento del hallazgo del primer vestigio de tales objetos.

Art. 4º.- Los objetos que se localicen en la forma prevista en el artículo anterior pertenecen al dominio público y su extracción requerirá autorización administrativa expresa.

Art. 5º.- La competencia, requisitos y procedimiento para la concesión de las autorizaciones a las que se refieren los anteriores artículos 1º., 3º. y 4º. se regirán por las normas aplicables a las excavaciones arqueológicas y paleontológicas que se realicen en la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Art. 6º.- La Administración de la Comunidad Autónoma facilitará gratuitamente copias certificadas de este Decreto a los comerciantes, distribuidores o detallistas de aparatos detectores de metales que las soliciten, para su exhibición en los establecimientos de que sean titulares.

Art. 7º.- Cuando no den lugar a sanción penal, se considerarán ilícitas, y sus responsables serán sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación vigente, las actuaciones realizadas en contravención de este Decreto, así como cualquier remoción de tierra que se realice con posterioridad en el lugar donde se hayan producido los hallazgos a los que se refiere el artículo 3º. y que no hayan sido comunicados a la

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el "Boletín Oficial de Castilla y León".

Valladolid, 11 de marzo de 1994.

El Presidente de la Junta de Castilla y León Fdo.: Juan José Lucas Jiménez

El Consejero de Cultura y Turismo Fdo.: Emilio Zapatero Villalonga

 

ARRIBA

 

ORDEN de 24 de noviembre de 1993, de la Consejería de Cultura y Turismo, por la que se regulan la composición y funciones del Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León.

 

 

La Comunidad Autónoma de Castilla y León es titular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.1.13 de su Estatuto de Autonomía, de competencias con carácter exclusivo en materia de Patrimonio Histórico,  Artístico, Monumental y Arqueológico de interés para la Comunidad, y tiene asignado el ejercicio de las mismas a la Consejería de Cultura y Turismo en virtud del Decreto 251/1991, de 22 de agosto, sobre Estructura Orgánica de esta última.

 

     A raíz de la transferencia de funciones y servicios del Estado realizado por el Real Decreto 3019/1983, de 21 de septiembre, la Consejería instituyó, por Orden de 30 de mayo de 1984, el Consejo Asesor de Investigaciones Arqueológicas de Castilla y León, como órgano consultivo, después modificado por la Orden de 28 de abril de 1988, que crea el Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León.

     La evolución experimentada desde entonces en la gestión del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la región revela la importancia y complejidad crecientes que presenta la actividad en dichas materias, al afectar cada vez más a un número mayor de instituciones y sectores de actividad.

     Consecuentemente, el correcto ejercicio de las competencias de la Comunidad en esta materia aconseja modificar la vigente regulación del Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León, para adaptar su composición, organización y funciones a las demandas que plantean las actuales circunstancias de su ámbito de actuación y los cambios surgidos en la organización de la Consejería de Cultura y Turismo, consolidando así el papel de aquél como órgano de asesoramiento.

En virtud de todo ello previa propuesta del Director General de Patrimonio y Promoción Cultural

DISPONGO:

Artículo 1º. - 1. El Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León es el órgano consultivo de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León para todo cuanto se refiera al Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

 2. El Consejo estará adscrito a la Dirección General de Patrimonio y Promoción Cultural a través del Servicio de Museos y Arqueología y actuará de acuerdo con las normas que se establecen en la presente Orden y en las disposiciones generales reguladoras de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas.

Art. 2º. - Las funciones del Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León son las siguientes:

 

a) Dictaminar sobre las cuestiones de su competencia que le sean sometidas por la Consejería de

Cultura y Turismo.

b) Proporcionar criterios, informes y proyectos en relación con las acciones de la Administración de la Comunidad Autónoma en las materias de competencia del Consejo.

c) Informar en materia de publicaciones relacionadas con el Patrimonio Arqueológico y Paleontológico.

d) Propiciar la coordinación de equipos e instituciones dedicadas al estudio arqueológico y paleontológico.

e) Formular iniciativas, sugerencias y propuestas dirigidas a la Consejería de Cultura y Turismo para la protección, investigación y difusión del Patrimonio Arqueológico y Paleontológico de la Comunidad de Castilla y León.

f) En general, ser órgano de consulta y asesoramiento de la Consejería de Cultura y Turismo para todo lo concerniente al desarrollo de sus competencias en materia de Arqueología y Paleontología.

Art. 3º. - 1. Componen el Consejo Asesor de Arqueología su Presidente, su Vicepresidente y un número de Vocales no inferior a cuatro ni superior a ocho que decidirá la Consejería de Cultura y Turismo.

2. La Presidencia del Consejo Asesor corresponderá al Director General de Patrimonio y Promoción Cultural y la Vicepresidencia al Jefe del Servicio de Museos y Arqueología.

3. Los Vocales serán nombrados y revocados libremente por el Consejero de Cultura y Turismo a propuesta del Director General de Patrimonio y Promoción Cultural y serán elegidos entre especialistas de reconocida solvencia en el campo de la Arqueología u otras materias relacionadas con las de competencia del Consejo.

4. El cargo de los Vocales del Consejo Asesor tendrá una duración máxima de dos años, pudiendo ser reelegidos indefinidamente por períodos de la misma duración.

5. El Consejo Asesor tendrá un Secretario, con voz y sin voto, que será designado por el Director General de Patrimonio y Promoción Cultural entre el personal al servicio de dicho centro directivo.

Art. 4º. - A las reuniones del Consejo Asesor podrán asistir, con voz y sin voto, las personas que convoque el Presidente para informar sobre asuntos determinados.

Art. 5º. - El Consejo Asesor de Arqueología se reunirá como mínimo dos veces al año y, en todo caso, cuantas veces sea convocado por su Presidente.

Art. 6º. - El Consejo Asesor de Arqueología podrá constituir en su seno Ponencias y Comisiones de trabajo para temas determinados a propuesta de su Presidente.

Art. 7º. - Por el desempeño de sus funciones, los Vocales del Consejo Asesor tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por asistencia, desplazamientos y manutención que reglamentariamente se determinen.

DISPOSICION ADICIONAL

    Las modificaciones previstas en la presente Orden no originarán incremento en el gasto público.

DISPOSICION DEROGATORIA

    Queda derogada la Orden de 28 de abril de 1988, de la Consejería de Cultura y Bienestar Social por la que se crea el Consejo Asesor de Arqueología de Castilla y León y la de 17 de junio de 1988, por la que se nombra a los Vocales del mismo.

DISPOSICION FINAL

    La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».

Valladolid, 24 de noviembre de 1993

El Consejero de Cultura y Turismo

Fdo.: Emilio Zapatero Villalonga

 

 

 

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