18004 LEY 10/1999, del 30 de julio,sobre TENENCIA DE PERROS CONSIDERADOS PELIGROSOS:

La Ley 3/1988, de 4 de marzo, de Protección delos Animales, dispone en el artículo 5 que el poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario o propietaria, es responsable de los daños,perjuicios y molestias que ocasione a las personas,cosas, vías y espacios públicos y al medio natural en general, de acuerdo con lo establecido en el artículo1.905 del Código Civil.La Ley 3/1994, de 20 de abril, de modificación dela Ley 3/1988, de Protección de los Animales, y el Decreto328/1998, de 24 de diciembre, por el que se regulala identificación y el Registro general de animales decompañía, que la desarrolla, establecen la obligatoriedadde la identificación y el censo de los animales de compañíay, concretamente, disponen que los Ayuntamientosdeben tener un Registro censal de animales de compañíay que los poseedores de animales domésticos decompañía están obligados a inscribir a sus animales enel Registro censal del municipio de residencia habitualdel animal.La Ley 10/1990, de 15 de junio, sobre policía delespectáculo, las actividades recreativas y los establecimientospúblicos, en el artículo 23.k) califica de faltamuy grave la realización de espectáculos que infrinjanlo dispuesto en la Ley 3/1988, de Protección de losAnimales. Asimismo, el artículo 20, apartados 1 y 3,de dicha Ley hace referencia a las competencias de laPolicía Autonómica y de las policías locales con respectoa los espectáculos y actividades recreativas y los criteriosde actuación de los agentes ante cualquier infracciónde la normativa vigente.En los últimos tiempos han trascendido a la opiniónpública casos de perros que, por sus características físicasy de comportamiento, pueden considerarse potencialmentepeligrosos y que han protagonizado incidentesimportantes, desde agresiones muy graves a personasy a otros animales, a casos, incluso, de participaciónen peleas ilegales de perros. Estos hechos provocados,básicamente, porque los propietarios de estos animalesrealizan un uso indebido de los mismos, han creado unaalarma social que debe recibir una respuesta efectivade la Administración.Por lo tanto, la presente Ley, que tiene como finalidadregular la tenencia de los perros considerados potencialmentepeligrosos y, así, poder garantizar la seguridadde los ciudadanos y la de los demás animales, pretendecomplementar el marco jurídico de Cataluña en materiade seguridad ciudadana y de protección de los animalesya regulados por normativas sectoriales y las disposicionesque las desarrollan.Artículo 1. Definición.Tienen la consideración de perros potencialmentepeligrosos, y les es de aplicación la presente Ley, aquellosque presenten una o más de las siguientes circunstancias:a) Perros que han tenido episodios de agresionesa personas u otros perros.b) Perros que han sido adiestrados para el ataquey la defensa.c) Perros que pertenecen a una de las siguientesrazas o a sus cruces: Bullmastiff, dobermann, dogo argentino,dogo de Burdeos, fila brasileiro, mastín napolitano,pit bull, de presa canario, rottweiler, staffordshire y tosajaponés.Artículo 2. Medidas de seguridad.1. En las vías públicas, en las partes comunes delos inmuebles colectivos, en los transportes públicos yen los lugares y espacios de uso público en general,los perros a que se hace referencia en el artículo 1 debenir atados y provistos del correspondiente bozal, y en ningúncaso pueden ser conducidos por menores de dieciséisaños.2. Las instalaciones que alberguen a los perrospotencialmente peligrosos deben tener la siguientescaracterísticas, a fin de evitar que los animales salgande la misma y cometan daños a terceros:a) La paredes y vallas deben ser suficientementealtas y consistentes y deben estar fijadas a fin de soportarel peso y la presión del animal.b) Las puertas de las instalaciones deben ser tanresistentes y efectivas como el resto del contorno ydeben diseñarse para evitar que los animales puedandesencajar o abrir ellos mismos los mecanismos deseguridad.c) El recinto debe estar convenientemente señalizadocon la advertencia de que hay un perro de estetipo.Artículo 3. Registros.1. Cuando se trate de los perros a que se hace referenciaen el artículo 1, en el Registro censal del Ayuntamientoque corresponda deben especificarse la razay demás circunstancias que sean determinantes de laposible peligrosidad de estos perros.2. En la base de datos de identificación de animalesde compañía del Registro censal de los Ayuntamientos,deben incluirse un apartado específico para los perrospotencialmente peligrosos.3. No pueden adquirir perros considerados potencialmentepeligrosos las personas menores de edad ylas que hayan sido privadas judicialmente o gubernativamentede la tenencia de dichos animales.4. Como condición indispensable para la tenenciay posterior inclusión en el Registro a que se hace referenciaen el apartado 1, los propietarios de los perrospotencialmente peligrosos deben contratar un segurode responsabilidad civil que cubra la indemnización delos daños que dichos animales puedan provocar a laspersonas y a los demás animales.Artículo 4. Control de los centros de cría.1. Sólo se autoriza la cría de perros incluidos enel artículo 1 en los centros de cría autorizados e inscritosen el Registro Oficial de Núcleos Zoológicos de Cataluña.2. Los animales que se quiera utilizar para la reproduccióndeben superar los tests de comportamiento quegaranticen la ausencia de comportamientos agresivosanómalos.Artículo 5. Regulación del adiestramiento.1. El adiestramiento de ataque y defensa sólo puedeautorizarse en las actividades de vigilancia y guardia deempresas de seguridad y de los diferentes cuerpos deseguridad.2. Las actividades relacionadas con el adiestramientode perros sólo pueden ser realizadas en los centroso instalaciones legalmente autorizados y por profesionalesque tengan la formación y los conocimientos necesariosavalados por la titulación reconocida oficialmente.Artículo 6. Aplicación de otras medidas.En los casos concretos de perros que presenten comportamientosagresivos patológicos no solucionados conlas técnicas de adiestramiento y terapéutica existentes,puede considerarse, bajo criterio facultativo, la adopciónde medidas consistentes en la castración o el sacrificiodel animal.Artículo 7. Tipificación de las infracciones.1. A efectos de la presente Ley, las infracciones seclasifican en leves, graves y muy graves.2. Son infracciones leves:a) No inscribir al perro en el Registro específico delcorrespondiente municipio.b) No señalizar las instalaciones que alberguen aperros potencialmente peligrosos.3. Son infracciones graves:a) No cumplir las medidas de seguridad establecidaspara las instalaciones que alberguen a perros potencialmentepeligrosos.b) No contratar el seguro de responsabilidad civil.c) Realizar actividades de adiestramiento sin acreditaciónprofesional oficial.d) No llevar a cabo los test de comportamiento delos perros progenitores en los centros de cría.e) Llevar a los perros desatados y sin bozal en lasvías públicas, en las partes comunes de los inmueblescolectivos y en los lugares y espacios públicos en general.f) Adquirir un perro potencialmente peligroso personasmenores de edad o privadas judicialmente o gubernativamentede su tenencia.4. Son infracciones muy graves:a) Realizar actividades de adiestramiento de ataqueno autorizadas.b) Participar en la realización de peleas de perros,en los términos establecidos legalmente.Artículo 8. Prescripción.1. Los plazos de prescripción de la infracciones sonde tres años para las muy graves, dos años para lasgraves y seis meses para las leves, a contar desde lafecha de la comisión de la infracción.2. Los plazos de prescripción de las sanciones sonde tres años para las muy graves, dos años para lasgraves y un año para las leves, a contar desde la fechaen que la resolución sancionadora sea firme.Artículo 9. Tramitación.1. El procedimiento sancionador debe ajustarse alprocedimiento vigente.2. Si se aprecia que los hechos objeto de un expedientesancionador pueden ser constitutivos de delitoo falta, la Administración debe trasladar las actuacionesa la autoridad judicial competente y dejar en suspensoel procedimiento sancionador hasta que ésta no se pronuncie.3. La sanción de la autoridad a que se hace referenciaen el apartado 2 excluye la imposición de sancionesadministrativas. Si la resolución judicial es absolutoria,la Administración puede continuar la tramitacióndel expediente sancionador, respetando los hechos quelos tribunales hayan declarado probados.Artículo 10. Sanciones.1. Las infracciones cometidas contra lo dispuestoen la presente Ley son sancionadas con multas de10.000 a 5.000.000 de pesetas.2. La imposición de la sanción puede suponer eldecomiso de los animales objeto de la infracción.Artículo 11. Graduación de las sanciones.1. Las infracciones leves son sancionadas con unamulta de 10.000 a 25.000 pesetas, las graves con unamulta de 25.000 a 250.000 pesetas, y las muy graves,con una multa de 250.000 a 5.000.000 de pesetas.2. En la imposición de las sanciones debe tenerseen cuenta, para graduar la cuantía de las multas y laimposición de la sanciones accesorias, los siguientescriterios:a) La trascendencia social y el perjuicio causado porla infracción cometida.b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficioobtenido en la comisión de la infracción.c) La reiteración o reincidencia en la comisión deinfracciones.Artículo 12. Responsabilidad e indemnizaciones.La imposición de cualquiera de las sanciones establecidasen la presente Ley no excluye de la responsabilidadcivil de la persona sancionada ni la indemnizaciónque se le pueda exigir por daños y perjuicios.Artículo 13. Competencia.1. El Gobierno puede delegar las competencias sancionadorasen los Ayuntamientos que lo soliciten.2. Son competentes para imponer las sanciones lossiguientes órganos:a) Los Delegados territoriales del Departamento deAgricultura, Ganadería y Pesca y los Alcaldes, para lasleves.b) El Director o Directora general del Medio Naturaly los plenos de los Ayuntamientos, para las graves.c) El Consejero o Consejera de Agricultura, Ganaderíay Pesca, en el caso de las infracciones muy graves.Artículo 14. Decomiso de los animales.1. Mediante sus agentes, la Administración puededecomisar a los animales objeto de protección en elmismo momento en que existan indicios racionales deinfracción de las disposiciones de la presente Ley.2. El decomiso a que se hace referencia en el apartado1 tiene carácter preventivo hasta la resolución delcorrespondiente expediente sancionador, que en todocaso debe determinar el destino final que debe darsea los animales decomisados.3. Los gastos ocasionados por el decomiso a quese hace referencia en el apartado 1 y las actuacionesrelacionadas con el mismo van a cuenta de quien cometala infracción.Disposición adicional.Periódicamente, el Gobierno ha de revisar por Decretola incorporación o exclusión de algunas razas de lasincluidas en el artículo 1 en función de la presencia yagresividad manifiesta.Disposición final primera.Se faculta a los departamentos de Gobernación y deAgricultura, Ganadería y Pesca para que realicen eldesarrollo reglamentario de la presente Ley.

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